STS 1085/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:7353
Número de Recurso117/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1085/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Miguel , D. Agustín y D. Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 423/97-A dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 523/96-B del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, sobre adición de bienes a la partición de la herencia de la madre de los litigantes. Ha sido parte recurrida Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª María Cristina Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Miguel , D. Agustín y D. Pablo contra Dª Marcelina solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que ha lugar a efectuar la adición de la partición de la herencia de doña Rebeca , por los bienes que en su día se omitieron, que alcanzan un valor de 37.956.329 pesetas, los cuales de conformidad con la cláusula cuarta del testamento de la causante, deberán repartirse en partes iguales entre sus cuatro herederos, así como se condene a la demandada al pago de los intereses y costas causadas por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 523/96-B de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los dos hijos habidos por el padre de los litigantes de un anterior matrimonio y oponiéndose a continuación en el fondo para que se dictara una sentencia absolutoria en la instancia por estimación de dicha excepción o, en otro caso, totalmente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia del juicio de menor cuantía, la actora mostró en dicho acto su conformidad con que la demanda se ampliase a los hijos del anterior matrimonio del padre de los litigantes, D. Sergio y D. Cesar , lo cual se acordó por el Juez de Primera Instancia.

CUARTO

Emplazados estos otros dos demandados, comparecieron y presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo los hechos de la misma con ciertas matizaciones e interesando se dictara sentencia que declararse haber lugar a la adición a la partición de la herencia de Dª Rebeca en los términos que el juzgador considerase probados.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel , D. Agustín Y D. Pablo , representados por el Procurador Sr. Martín Ruiz, contra Dª Marcelina , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y contra D. Sergio Y D. Cesar , representados por la Procuradora Sra. Cano Herrera, debo absolver a estos últimos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEXTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 423/97-A de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel y otros contra la sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente rollo y estimando parcialmente la demanda que ha dado lugar al mismo, debemos declarar y declaramos que han de adicionarse a la partición hereditaria de doña Rebeca , los bienes que quedan relacionados en el quinto de los razonamientos jurídicos de la presente resolución, con la determinación económica que se hace constar en el mismo, con abono de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y todos ello sin hacer expresa mención condenatoria de las costas de este procedimiento, en ninguna de sus instancias."

SÉPTIMO

Interesada la aclaración de dicha sentencia por la parte actora-apelante para que se diferenciara una cuenta del Barclays Bank mencionada en la sentencia de otra no mencionada pero de titularidad ganancial, la nº NUM000 , con un saldo de quince millones de pesetas cuya mitad había de adicionarse a la herencia de Dª Rebeca , el tribunal de apelación dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 1997 denegando la aclaración solicitada por pretenderse en la misma una inclusión en el fallo que dicho tribunal no había considerado procedente.

OCTAVO

Anunciado recurso de casación por la misma parte contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero y el segundo en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la misma ley, y los restantes en su ordinal 4º por infracción del art. 1232 CC, del art. 1361 en relación con el 1253 CC, del art. 1218 CC y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba con resultado ilógico o irracional.

NOVENO

Personada la demandada Dª Marcelina como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Cristina Huertas Vega, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente

DÉCIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por tres hermanos contra su hermana para que se adicionaran a la partición de la herencia de su madre los bienes cuya existencia se desconocía al tiempo de llevarla a cabo, tanto privativos de la causante como gananciales en cuanto a su mitad, y de los que se había tenido noticia después de muerto el padre viudo y ser aquéllos requeridos por la Inspección de Hacienda para comprobar el impuesto de sucesiones de su madre.

Ampliada la demanda tras la comparecencia previa contra dos hijos de un anterior matrimonio del padre, que en líneas generales se mostraron conformes con aquélla, la sentencia de primera instancia la desestimó, razonando en esencia que la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la madre, otorgada por los cuatro hermanos y su padre viudo, debía interpretarse como una renuncia de aquéllos al resto de lo que pudiera pertenecer a su madre, así como una renuncia de su padre viudo a su parte de gananciales, quedando el resto como bienes privativos de éste.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia, partiendo de que el art. 1079 CC autoriza expresamente la adición interesada en la demanda, interpretando la mencionada escritura en el sentido de que la referencia de los bienes como "únicos" dejados por la causante había de entenderse hecha exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento, sin comprender por tanto los aparecidos o descubiertos posteriormente, y rechazando la interpretación de la misma escritura por el juzgador del primer grado como indicativa de un acuerdo entre el cónyuge viudo y los hijos del matrimonio en orden a considerar todos los restantes bienes como privativos de aquél por no estar probado que éstos conocieran su existencia, acogió en parte el recurso y revocó la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda respecto de los bienes omitidos que, según la prueba practicada, debían considerarse gananciales y por eso adicionarse por la mitad de su importe, desestimándola en cambio respecto de los respectivos saldos de varias cuentas corrientes por entender que, al margen de la titularidad formal de cada una, los ingresos se correspondían con el precio de enajenaciones de bienes privativos del padre viudo.

Disconformes con tal estimación solamente parcial, los tres hermanos codemandantes han recurrido en casación ante esta Sala mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881, denuncia incongruencia de la sentencia impugnada por no haber mencionado parte de los bienes cuya adición se interesaba en la demanda, concretamente la mitad del saldo de cuatro cuentas bancarias de carácter ganancial y el saldo de otra privativa de la madre.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado, porque pedida en la demanda la adición de los bienes omitidos en su día, por un determinado importe, la sentencia impugnada, al estimar parcialmente la demanda sólo respecto de algunos de esos bienes y justificar su desestimación en cuanto a los restantes por no poder considerarse gananciales, dio una respuesta congruente con lo pedido y con la causa de pedir, cumpliendo así el índice de la congruencia como correlación entre pretensiones y fallo, al margen de que hubiera sido deseable un examen más pormenorizado de los bienes o valores cuya adición no se entendió procedente.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y asimismo fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, vuelve a denunciar incongruencia de la sentencia impugnada, esta vez por haber confundido dos cuentas bancarias de la misma entidad, una en la que figuraban como cotitulares una tía carnal de los litigantes, hermana de su padre, junto con uno de los hermanos demandantes y la hermana demandada, y otra en la que figuraban como titulares el padre y la madre de los litigantes junto con uno de éstos, concretamente el mismo hermano demandante cotitular de la primera cuenta. Añade la parte recurrente que intentó remediar lo que parecía un mero error material de la sentencia impugnada pidiendo su aclaración, pero que ésta le fue denegada por el tribunal sentenciador al no considerar la cuestión como materia propia de aclaración.

Pues bien, también este motivo ha de ser desestimado por plantear una cuestión ajena a la congruencia o incongruencia de las sentencias, y por tanto también al precepto que se cita como infringido, ya que lo que en verdad se denuncia es un error probatorio en relación con datos de puro hecho.

CUARTO

El motivo tercero, amparado ya como todos los demás en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del art. 1232 CC porque, según la parte recurrente, la demandada habría reconocido en su confesión judicial que nunca tuvo ingresos propios y que el dinero existente en las cuentas era ganancial, por lo que, también en opinión de la recurrente, no puede compartirse la tesis del tribunal sentenciador al atribuir a la herencia de la madre de los litigantes solamente la mitad del importe de un pagaré "leasing", habida cuenta de que éste era de titularidad compartida entre la causante y la propia demandada, no entre la causante y su marido.

Tampoco este motivo puede ser estimado porque si bien es cierto que según el hoy derogado art. 1232 CC la confesión hace prueba contra su autor, no lo es menos que el reconocimiento del hecho perjudicial para el confesante ha de ser claro e inequívoco, sin deducciones añadidas por la parte contraria (SSTS 28-4-97, 26-5-99 y 23-11-99). Y que esto último es precisamente lo que hace la parte recurrente se advierte no sólo en la propia formulación del motivo, que se limita a una genérica remisión a los folios de las actuaciones en que se documentó la confesión judicial de la demandada, sino también tras una lectura de todas las posiciones y su absolución, que en modo alguno muestran el reconocimiento de ganancialidad que se afirma en el motivo, ya que dicha demandada, al absolver las posiciones 31ª y 32ª, niega que su única fuente de ingresos fuera lo recibido por herencia de sus padres y luego afirma tener ingresos por la actividad agrícola y ganadera de su marido, y al absolver la posición 16ª asevera que el dinero de las cuentas era de su padre, por más que al absolver la 17ª, de formulación extremadamente confusa ("Confiese ser cierto que su padre nunca le manifestó que el dinero de las cuentas conjuntas no fuera ganancial") se contradiga afirmando que el dinero era ganancial. De ahí que, al no haber en el pliego presentado por la parte actora hoy recurrente ninguna posición concretamente referida al pagaré "leasing" de que trata el motivo, no pueda apreciarse infracción del art. 1232 CC, pues según la sentencia impugnada ese pagaré "figura a nombre de dos personas" y esto es objetivamente cierto. Que estas personas fueran la madre de los litigantes y no el padre de éstos sino precisamente la demandada, permitiría tal vez reprochar a dicha sentencia una infracción jurídica, y desde luego no por atribuir al pagaré carácter ganancial sino por no considerarlo privativo de la madre, pero nunca una infracción del citado art. 1232.

QUINTO

El cuarto motivo, fundado en infracción del art. 1361 en relación con el 1253, ambos del CC, impugna la sentencia recurrida por no haber adicionado a la partición de la herencia de la madre de los litigantes la mitad del saldo de las cuentas conjuntas con su marido, vulnerando así la presunción legal de ganancialidad establecida en el primero de los preceptos citados. Para la parte recurrente, la única cuenta en la que se habrían probado ingresos privativos del padre de los litigantes sería la nº NUM004 del BBV, por lo que la presunción de ganancialidad tendría que subsistir para el resto de las cuentas.

Pues bien, este motivo sí ha de ser estimado por dos razones: la primera, porque el somero razonamiento del tribunal sentenciador sobre "el resto de las cantidades" que no pueden estimarse gananciales en virtud de "las pruebas practicadas en autos referentes a la procedencia de los ingresos" es de todo punto insuficiente para destruir la presunción de ganancialidad si, como sucede, las consideraciones posteriores del mismo tribunal se refieren única y exclusivamente a dos cuentas bancarias, una en el BBV y otra en el Barclays Bank, cuando la demanda, en cambio, señalaba pormenorizadamente tres cuentas del BBV y dos del Barclays Bank; y la segunda, porque al razonar sobre la única cuenta del Barclays Bank de la que trata, el tribunal sentenciador considera desvirtuada la presunción de ganancialidad del saldo por unos ingresos procedentes de la venta de un piso y garaje de una tía de los litigantes, hermana de su padre, que en realidad no se hicieron en ninguna de las dos cuentas conjuntas del matrimonio en dicha entidad bancaria (nº NUM000 y nº NUM001 ), sino en otra cuenta diferente de la que era titular esa misma persona junto con la demandada y uno de sus hermanos codemandantes (nº NUM002 , imposición a plazo, y nº NUM003 , cuenta operativa), según consta a los folios 150 a 190 en prueba documental aportada por los codemandados, hijos de un anterior matrimonio del padre de los litigantes. En suma, la omisión por el tribunal sentenciador, consistente en no identificar las cuentas bancarias por su número, ha determinado que su razonamiento sobre la desvirtuación de la presunción de ganancialidad sólo resulte válido respecto de una de las cuentas bancarias, concretamente la nº NUM004 del BBV, y por tanto respecto de la suma de 19.629.221 ptas. que como mitad de su saldo al fallecer la causante se reclamaba en la demanda.

SEXTO

El motivo quinto del recurso, fundado en infracción del art. 1218 CC, pretende que en virtud de la escritura pública de protocolización de operaciones particionales de la herencia del padre de los litigantes se rebajen los ingresos privativos de éste de un modo que no disminuyan el caudal ganancial del matrimonio, por haber prestado a sus hijos unas sumas que en su testamento ordenó colacionar, pero ha de ser desestimado por plantear una cuestión nueva, inadmisible en casación, no concretar mínimamente las sumas a que se refiere ni el efecto que producirían en relación con el fallo impugnado y, en gran medida, coincidir aparentemente su confuso objetivo con el del motivo anterior, ya estimado, amén de que siempre adolecería el motivo de una extrema vaguedad en relación con el error probatorio que parece atribuirse al tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre revisión casacional del criterio valorativo de la prueba por irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, también ha de ser desestimado por ser constante doctrina de esta Sala que desde la reforma del régimen de la casación civil de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, la única vía admisible para revisar la apreciación de la prueba es la del error de derecho, con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25- 2-97, 29-7-98 y 20-19-99 entre otras muchas).

OCTAVO

La estimación del cuarto motivo del recurso determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, que esta Sala asuma la instancia para ampliar la estimación de la demanda a la mitad del saldo de las cuentas bancarias reseñadas en la demanda, con excepción de la nº NUM004 del BBV por lo que ya se ha razonado. Son tales cuentas la nº NUM005 del BBV, con un saldo de 66.927 ptas., del que deberá adicionarse la mitad, es decir, 33.463 ptas.; la nº NUM006 del BBV, con un saldo de 3.100.000 ptas., del que deberá adicionarse la mitad, esto es, 1.550.000 ptas.; la nº NUM000 del Barclays Bank, con un saldo de 18.000.000 de ptas., del que deberá adicionarse la mitad, o sea, 9.000.000 de ptas. y la nº NUM001 del Barclays Bank, con un saldo de 1.276.288 ptas., del que deberá adicionarse la mitad, es decir, 638.144 ptas.

NOVENO

En cuanto a las costas de las instancias, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, no imponiéndolas especialmente a ninguna de las partes, por ajustarse a los arts. 523 y 710 LEC de 1881, ya que la estimación de la demanda sigue siendo parcial y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia tenía que haber sido estimado en más de lo que lo hizo el tribunal sentenciador.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede su especial imposición a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Miguel , D. Agustín y D. Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 423/97-A.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA para ampliar su estimación de la demanda sobre adición a la partición hereditaria de Dª Rebeca a los bienes reseñados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia de casación, con la determinación económica que en el mismo consta.

  3. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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