STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:545
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2.005, en autos 103/2004 promovidos por Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (Fecoht-CC.OO.) a la que se adhirió UGT contra El Corte Ingles, CTE Intercentros del Corte Ingles, FASGA, FETICO, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Sr. Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), se interpuso demanda sobre impugnación de acuerdo colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "se declare la nulidad parcial del acuerdo impugnado, en concreto en los dos apartados últimos del mismo denominados o titulados "Jornadas inferiores al 100% de la jornada anual" y "Adecuación de los porcentajes de las jornadas inferiores al 100% en aplicación de lo dispuesto en el punto A", condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda formulada por Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC OO (Fecoht-CC OO) a la que se adhirió UGT contra El Corte Ingles, CTE Intercentros del Corte Ingles, FASGA, FETICO, sobre impugnación de acuerdo colectivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas. Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por las demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Por Resolución de 23 de julio de 2001, la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción en el Registro y Publicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ( BOE 10.08.2001 ), de ámbito estatal, que es el que rige las relaciones laborales entre la empresa El Corte Ingles, S.A. y sus trabajadores.- SEGUNDO Los trabajadores afectados por los extremos del Acuerdo impugnado son los que realizan jornada reducida y con contrato a tiempo parcial para la empresa demandada, en los diferentes centros de trabajo distribuidos por todo el territorio nacional.- TERCERO El día 31.10.1995 la empresa demandada y el comité intercentros acordaron la modificación de turnos y horarios laborales como consecuencia de la medida de ampliación del horario comercial y aduciendo razones organizativas, suscribiendo el Acta que obra como documento 1 del ramo de prueba de CC OO, cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO En fecha 8.03.2004 se reunieron los miembros de la Comisión Permanente del Comité Intercentros y los representantes de la empresa demandada, planteando ésta que las jornadas de la plantilla del 100%, al producirse una reducción real de 15 horas, comparándola con la existente en 2001, concentrarán la misma en días de descanso, y que todas las jornadas inferiores al 100%, tras el ajuste señalado, no tendrán exceso de jornada alguno, salvo que por su calendario anual, pudieran de forma excepcional generar algún día de exceso; la Comisión Permanente emplazó a la anterior para una nueva reunión en la que se mejorase el planteamiento empresarial.- QUINTO El Acta conjunta entre el Comité Intercentros y la empresa El Corte Ingles, S.A. de fecha 25.03.2004 recogió el acuerdo (que se da por reproducido en su integridad, y en el que votaron en contra CC OO y UGT) para todos los centros de trabajo, todas las jornadas y horarios incluidos en el mismo sobre la adecuación de la jornada anual y la diaria, estableciendo en sus Condiciones generales (A) lo siguiente: «Para todos los turnos que tengan un exceso de jornada igual o superior a 4 días, se mantendrán 4 días de disfrute completo para el año 2004 y, el resto del exceso se repartirá conforme a los parámetros de distribución del exceso adicional de jornada reflejados en el punto B) de este apartado. El disfrute de estos 4 días se acordará entre el trabajador y la Empresa, aplicando criterios de flexibilidad, que facilitarán el disfrute en momentos atractivos para el trabajador, siempre que las necesidades y la carga de trabajo lo permitan». En el apartado B) se dispone la utilización de los siguientes criterios en el caso en que pudiere existir exceso adicional al compensado conforme al párrafo anterior:

Jornadas inferiores al 100% de la jornada anual

-Se mantienen los horarios actuales.

-Se adecuará el porcentaje de jornada anual del trabajador a su jornada efectiva.

-La Empresa procederá a comunicar a la Seguridad Social el incremento de jornada que se produzca a los efectos oportunos.

Adecuación de los porcentajes de las jornadas inferiores al 100% en aplicación de lo dispuesto en el punto A).- Actual Adaptación 92.5% (6h 10') 93.78 % (6h 10') 90% (6h) 91.20% (6h) 75% (5h) 76% (5h) 63.75% (4h 15') 64, 60% (4h 15') 60% (4h) 60.80% (4h).- SEXTO La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , en fecha 7.06.2004, ante la consulta realizada por la representación de Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (Fecoht- CC OO) el 14.05.2004 sobre la no aplicación proporcional de la reducción de la jornada anual pactada en el convenio a quienes realizan jornadas inferiores al 100% de la jornada anual, contestó que tal reducción no les afecta más que en la medida en que cambia la proporción de horas pactadas en el contrato, sobre la máxima prevista en el convenio en cada momento, además de la repercusión por mayor incremento del precio hora. - SÉPTIMO La adecuación de la jornada anual en los centros comerciales de la plaza de Barcelona respecto del personal con jornada inferior al 100% de la jornada anual, en el acuerdo suscrito el 28.12.2004 por la empresa, FASGA, FETICO, UGT y CC OO, se realizará manteniendo los horarios actuales y adecuando el porcentaje de jornada anual del trabajador a su jornada efectiva, comunicando la empresa a la Seguridad Social el incremento de jornada a los efectos oportunos. Situación análoga consta en el acta conjunta de las comisiones permanentes de los comités de empresa de avenidas y Jaime II y la misma empresa en Palma de Mallorca, disfrutando el exceso de jornada en días libres completos, con la firma de FASGA, FETICO, UGT y la parte empresarial.- OCTAVO En los diversos contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre la empresa demandada y los trabajadores aportados por la demandante CC OO se establece el número de horas semanales de jornada de trabajo, el porcentaje que representa respecto de la jornada habitual y la distribución diaria, y ante las comunicaciones empresariales acerca de la adecuación de los porcentajes y la fecha de efectos, figuran manifestaciones de oposición de parte de los afectados, reflejándose en las nóminas acompañadas el mantenimiento de las horas diarias y el incremento retributivo por tal adecuación.- NOVENO La representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (Fecoht-CC OO) planteó ante la Comisión Mixta del Convenio de Grandes Almacenes, en fecha 4.05.2004 y con carácter previo a la interposición del correspondiente conflicto colectivo, el fondo ahora debatido.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se plantea la adición de un nuevo párrafo al hecho tercero de los declarados probados.- 2º y 3º. Al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, se plantea la adición de un nuevo hecho declarado probado.- 4º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , 3.1 c), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37 de nuestra constitución y artículos 1256 y 1258 el Código Civil .- 5º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de los artículos 31 y 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores , apartandose del criterio doctrinal sobre igualdad de trato y no discriminación recogido en las sentencias que cita.- 6º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , 1258 del Código Civil , 32.6 del Convenio de Grandes Almacenes y del principio de respeto a la condición más beneficiosa y la jurisprudencia sobre esta materia recogidas en las sentencias de 26 de abril de 1.993, 4 de julio de 1.994 y 27 de enero de 2.004 .

SEXTO

Impugnado el recurso por parte de la Federación de Asociaciones Sindicales Fasga y por El Corte Inglés y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, interpone el presente recurso de casación común, frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2005 , resolución que, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimó también la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. La demanda postulaba se declarase la nulidad parcial del acuerdo entre la empresa El Corte Inglés y su Comité Intercentros, de 25 de marzo de 2004, en los apartados titulados "jornadas inferiores al 100% de la jornada anual" y "adecuación de los porcentajes de las jornadas inferiores al 100% en aplicación de lo dispuesto en el punto A".

La controversia surgió a la hora de materializar la reducción de horas anuales pactada en el Convenio colectivo, a cuyo fin se concertaron reuniones de empresa y comité intercentros, en las que se adoptó el acuerdo, parte del cual hoy se impugna por los sindicatos CC.OO y la UGT, que, en la negociación, discreparon del criterio y voto mayoritario.

En el pacto de referencia se acordó (apartado A) un modo de compensar con días libres los excesos de jornada producidos como consecuencia, de la minoración pactada de la anual. Respecto a las jornadas inferiores al 100% se acordó mantener los horarios actuales y adecuar el porcentaje de la jornada anual del trabajador a su jornada efectiva, actuación que se debería comunicar a la Seguridad Social a los efectos oportunos. Así quienes tenían una jornada de 6h 10´, equivalente al 92.5 % de la jornada anterior, pasaba a realizar el 93.78 % de la actual realizando el mismo horario de 6h 10´, procediendo en igual forma respecto a las jornadas de 4h, 4h 15´, 5 y 6 horas. De este modo, realizando igual jornada que antes de la reducción, se incrementaba el salario. Lo que pretende el sindicato actor es que la rebaja de horas se haga efectiva, mediante días u horas de libranza, también en los trabajadores con jornada reducida o a tiempo parcial.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, por adecuado cauce procesal, instan la modificación del relato de hechos probados en los términos que a continuación se expresan:

  1. Se insta, en primer lugar, que al apartado tercero del relato de hechos probados de la recurrida, donde se expresa que en 31 de octubre de 1995, empresa y comité acordaron una modificación de turnos y horarios laborales, como consecuencia de la ampliación del horario comercial, se añada otro párrafo del siguiente tenor literal: "que a partir del referido acuerdo un número indeterminado de trabajadores, se acogieron, de forma voluntaria, a reducciones de jornada, produciéndose así una novación de sus contratos individuales, en los cuales se estableció expresamente el nuevo porcentaje de jornada a realizar". Pretensión que no merece favorable acogida. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de los documentos señalados a tal fin, que ya fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia, no se desprende con claridad y evidencia la consecuencia que se pretende. Lo único que resalta es que se amplió el horario comercial y hubieron de realizarse adaptaciones en los horarios de los trabajadores. Siendo de señalar, en cualquier caso que, en el pacto que se impugna, no se incrementó el número de horas a realizar sino que, realizando las mismas, se obtenía una mayor retribución como consecuencia del incremento del porcentaje respecto a la jornada máxima ordinaria, razones por las que, depurando el texto que se pretende de conclusiones jurídicas, deviene intrascendente la modificación.

  2. En el motivo segundo se postula la inclusión de un hecho nuevo que literalmente exprese que "es un derecho de los trabajadores, previsto en la norma convencional del sector y viene siendo práctica en la empresa, el que los excesos de jornada se compensen con tiempo libre". Tampoco puede prosperar esta adición. De los documentos que se indican no se desprende en absoluto que en la empresa haya existido una practica generalizada, constitutiva de una costumbre, en el sentido jurídico del término, de compensar los excesos de jornada con días libres, sin perjuicio de que así hubiera podido pactarse en casos y lugares concretos. Por otra parte, como ponen de relieve los escritos de impugnación, la existencia de esa supuesta costumbre no sería óbice a la posibilidad de pactar en su contra.

  3. Finalmente, en el motivo tercero se postula la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor: "con el acuerdo impugnado de 25 de marzo de 2004 los trabajadores acogidos a jornadas reducidas desde el acuerdo de octubre de 1995, ven incrementados los porcentajes pactados sobre la jornada ordinaria, se incorporaran a sus contratos de trabajo y que vienen realizando de forma regular y continuada, desde el acuerdo novatorio". Los términos del nuevo párrafo postulado, acaso por un error en la trascripción acaba resultando ininteligible. Ciertamente que se ha producido un incremento del porcentaje y, por tanto no del número de horas trabajado. Pero este extremo ya consta en el relato de la sentencia recurrida. Procede la desestimación.

CUARTO

Se inicia la censura jurídica, de modo algo confuso, en el cuarto motivo en el que se denuncia la infracción de los art. 31 y 32 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , 3.1.c), 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 37 de la Constitución y art. 1256 y 1258, del Código civil . La referencia a los art. 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución no pasa de ser meramente retórica, pues en el desarrollo del motivo no se los vuelve a mencionar.

La tesis que desarrolla el recurrente radica en afirmar que, al haberse acordado la reducción de jornada de los trabajadores que vienen realizando una inferior a la máxima de convenio en la forma que se ha materializado, se alteran los pactos individuales de cada uno de los trabajadores afectados. Pero no se ha acreditado que el porcentaje de horas de cada trabajador de jornada reducida fuera un pacto individual de cada contrato. Lo que realmente se pactaba en los contratos individuales era el número de horas a realizar. Y este número no se ha alterado. Siguen realizando la misma jornada y horario. El exceso consecuencia de la minoración convencional de la jornada máxima, se les compensa económicamente, mediante el incremento del porcentaje respecto a la jornada ordinaria. Este modo de proceder no vulnera ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia, pues ni se ha acreditado la existencia de una costumbre con valor tal que fuera inalterable, ni se ha acreditado que el porcentaje fuera un elemento esencial de los contratos. Decae por ello el motivo, construido como si se hubiera procedido por la empresa a realizar una modificación unilateral de uno de los elementos esenciales de la prestación del trabajador.

QUINTO

El correlativo motivo del recurso vuelve a plantear la ilegalidad del pacto, esta vez por entender vulnera los art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

A la hora de aplicar la disminución de jornada que se pacto en el Convenio colectivo de Grandes Almacenes se ha producido un diferente tratamiento de los trabajadores con jornada plena, respecto a aquellos que tienen una reducida. A los primeros se les compensa el mismo horario que sigan realizando mediante la concesión de días de asueto de igual duración que la jornada realizada en exceso. Pero este modo de proceder es de difícil aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial o jornada reducida. La aplicación proporcional de la minoración horaria, no haría posible en la generalidad de los casos la libranza de una jornada completa y, por razones organizativas y de claridad en la aplicación del mandato, se procedió de distinta manera, no unilateralmente por la empresa, sino por acuerdo con el comité intercentros. Método diferente con una justificación más que razonable que impide pueda calificarse la diferencia como discriminatoria y ni siquiera contraria al principio de igualdad. No se trata de excluir a los trabajadores temporales, como parece que invoca el recurso. Los afectados son generalmente trabajadores fijos y la razón del distinto proceder es precisamente aplicarles el beneficio en el modo más claro posible.

SEXTO

Finalmente, en el último motivo, vuelve el recurrente a denunciar la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1258 del Código civil y 32.6 del Convenio colectivo . Parte el recurrente de la afirmación de que se han alterado los acuerdos individuales de empresa trabajadores o condición más beneficiosa. El planteamiento se realiza sobre afirmaciones carentes de base en la declaración de hechos probados, pues ni se ha acreditado la realidad de tales pactos, ni la existencia de una condición distinta, ni que la que se invoca como existente fuera más beneficiosa. Los acuerdos de 1995 hacían referencia exclusivamente a una modificación de turnos y horarios como consecuencia de la ampliación del horario comercial, sin incidencia en el tema que hoy se discute.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2.005, en autos 103/2004 promovidos por Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (Fecoht-CC.OO.) a la que se adhirió UGT contra El Corte Ingles, CTE Intercentros del Corte Ingles, FASGA, FETICO, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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