STSJ Galicia 2467/2011, 6 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2467/2011 |
Fecha | 06 Mayo 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2010 0003616 SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE - S
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000201 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 705/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de VIGO
Recurrente: Aurora
Abogado: RICARDO ALVAREZ GARCIA
Procurador: NURIA ROMAN MASEDO
Recurrido: Braulio
Abogado: ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-POSADA
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Recurrido: LA FRATERNIDAD-MUPRESPA
Abogado: RAFAEL DOMENECH GIRONI- FAX 981280795
Otros: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. Dª. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 201/2011, formalizado por Dª Aurora, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 705/2010, seguidos a instancia de Dª Aurora frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, D. Braulio, con la participación del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Aurora presentó demanda contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, D. Braulio y la participación, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Aurora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, quien a fecha de hoy figura dada de alta para la empresa demandada, viene prestando sus servicios para la Mutua demandada, desde el 21 06 1993, con la categoría profesional de ATS/DUE y retribución bruta mensual de 1 676,72 #, incluido el prorrateo de pagas extras./ Segundo.- En octubre de 2008 la actora inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnostico de síndrome depresivo grave, recibiendo el alta médica el 2.12.2009./ Recibida el alta, disfruta de vacaciones desde el 2.12.2009 hasta el
5.01.2010, incorporándose a su puesto de trabajo el 7.01.2010./ Tercero.- A tenor del contrato suscrito entre las partes la jornada laboral de la actora era de 27,50 horas semanales, de 15:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 8.00 a 13.00 horas./ Desde hace quince años los trabajadores de la Mutua dejaron de prestar servicios los sábados, aumentándose la jornada de lunes a viernes en 20 minutos./
Desde el año 2003, la actora realizó el horario que consta en los folios 312 a 385 de las actuaciones, que aquí se dan por reproducidas./ Cuarto.- La demandante presta, a su vez, servicios como enfermera para el SERGAS, en el Complejo Hospitalario de Vigo, con horario de 8.00 a 15.00 horas./ Quinto.- El codemandado,
D. Braulio, ocupa el puesto de delegado de la Mutua en Vigo, y es el superior jerárquico inmediato de la accionante. En una reunión informal acaecida a principios de diciembre de 2009, y mantenida por este, y por
D. Aureliano, Delegado Provincial de la Mutua, con la nueva responsable de Salud Laboral del Sergas, se comenta la situación de trabajadores con prolongados periodos de IT./ Sexto.- En fecha 21.12.2009, D. Braulio remite a la Jefa de Salud Laboral del Sergas el escrito que obra en folio 489 y que aquí se da por reproducido, poniendo en conocimiento de la responsable del SERGAS el periodo de IT de la trabajadora, su situación de pluriempleo, y el horario en la Mutua, que según la empresa es de lunes a viernes, de 14.39 horas a 20.00 horas./ El SERGAS requiere a la Mutua que acredite documentalmente de la forma que estime oportuna la relación laboral (folio 490, por reproducido); la Mutua remite certificado del Director de RRHHH estableciendo como horario de la demandante de lunes a viernes, de 14.39 horas a 20.00 horas (folio 491, por reproducido)./ Séptimo.- Dª. Aurora remite en fecha 15.12.2009 correo electrónico al Sr. Evaristo, que incorporado en el folio 63 se da por reproducido, manifestando su disconformidad con el horario establecido en la referida certificación./ Octavo.- D. Braulio encuentra un sábado antes de Navidad a D. Aurora en el centro de trabajo, hablando por teléfono y con el ordenador encendido. Puesto este hecho en conocimiento de su superior, D. Aureliano, éste le ordena que le retire las llaves. El 7.01.2010, cuando la trabajadora se reincorpora a su puesto de trabajo, D. Braulio le solicita las llaves, que SO n entregadas por la trabajadora./
En fecha 14.01.2010 la actora envía un corro electrónico al demandante y a los responsables de la Mutua en Madrid, que incorporado en el folio 94 se da por reproducido./ Decimo.- En el mes de mayo de 2010, durante dos días, debido a la ausencia de la administrativa, la trabajadora realiza las tareas de admisión de pacientes, es decir, recibir a estos y rellenar datos./ Decimoprimero- La trabajadora y D. Braulio se remiten los correos electrónicos que obran en los folios 90 a 109 y que aquí se dan por reproducidos./ Decimosegundo.-D. Braulio presta servicios por la mañana./ Decimotercero.- Dª. Aurora inicia un nuevo periodo de I.T. en fecha 7.06.2010 por contingencias comunes, continuando en esta situación./ En fecha 15.06.2010, la Mutua solicita al INSS informe médico de control en relación con la IT de la trabajadora./ Decimocuarto.- El SERGAS incoa expediente disciplinario a la actora por la presunta comisión de una falta muy grave del art. 72.2,1) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, por incumplimiento de las normas de incompatibilidad (folios 69 y 70, por reproducidos)./ Decimoquinto.- La actora solicita a la psicóloga Dª Virginia evaluación psicológica. La perito de la demandante elabora dictamen en el que concluye que Dª. Aurora padece trastorno por estrés postraumático producido por la situación laboral./ Decimosexto.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de rescisión de contrato ha sido interpuesta por Dª Aurora debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos esgrimidos en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18-ENERO-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-MAYO-11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones basa su pretensión de extinguir el vínculo laboral, básicamente, en la existencia de una situación de acoso moral contra la trabajadora-recurrente que se inicia en enero de 2010 tras incorporarse de un largo período de IT y disfrutar a continuación de vacaciones y que se fundamenta en los hechos de la demanda, básicamente que se le exigió cumplir un horario desde las 14,39 horas a 20,00 horas de lunes a viernes trasladando así la prolongación horaria de los sábados suprimidos que hasta la fecha se realizaban al final de la jornada al inicio de la misma y como venía realizando la actora desde hacía 15 años y ello a sabiendas de que no podía aceptar legalmente tal propuesta por la incompatibilidad horaria que supone con el trabajo que la actora desempeña como ATS en el Hospital Xeral de Vigo en horario de 8 a 15 horas; así como la exigencia de que devolviera las llaves de la oficina o la realización de trabajos de inferior categoría que se relatan en el hecho probado octavo.
La sentencia de instancia, resolvió no haber lugar a extinguir el contrato por voluntad de la trabajadora, al no apreciar " parámetros de conductas desordenadas desorbitadas indiciarias que puedan ser tenidas como vulneradoras del derecho fundamental esgrimido ". Recurre la sentencia la representación procesal de la demandante planteando diez motivos de recurso: el primero al amparo del art. 191 a) de la LPL en el que pretende la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento; en los motivos segundo a octavo, ambos inclusive, pretende la revisión del relato fáctico suministrado en la instancia con sede en el art. 191 b) de la LPL y en el noveno y décimo, cuestiona el derecho aplicado por la sentencia al amparo del art. 191 c) del mismo texto legal. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
Como hemos anticipado, el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 191 a) de la
L.P.L . pretende la nulidad de actuaciones, más en concreto de la sentencia objeto de recurso por entender que la misma incurre en insuficiencia de hechos probados, falta de motivación jurídica además de incongruencia omisiva al dejar sin respuesta la cuestión planteada con carácter...
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