SAP Valladolid 24/2022, 4 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 24/2022 |
Fecha | 04 Febrero 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00024/2022
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
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Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2020 0003084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2020
Recurrente: INMUEBLES DE MONFORTE DE LEMOS, S.L.
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: ROSENDO LLORENTE MARTIN
Recurrido: Epifanio, Tania
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: JAIME BENITO GUTIERREZ, JAIME BENITO GUTIERREZ
SENTENCIA num. 24/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 195/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: Epifanio (FALLECIDO) Y Dª Tania representados por el Procurador D. OSCAR JUAN ABRIL VEGA y defendido por el letrado D. JAIME BENITO GUTIERREZ, y de otra
como DEMANDADO-APELANTE: INMUEBLES DE MONFORTE DE LEMOS S.L., representados por el Procurador
D. CRISTOBAL PARDO TORON y defendido por el letrado D. ROSENDO LLORENTE MARTIN; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/06/2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por DON Epifanio y DOÑA Tania contra la mercantil INMUEBLES DE MONFORTE DE LEMOS, S.L., y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a los actores:
-
) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (282.565,47 €).
-
) Más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
-
) las costas procesales causadas."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."
Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las
circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de...
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