STS 1220/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:4767
Número de Recurso3051/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1220/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gonzalo Y Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Prat de Llobregat, instruyó sumario 567/98 contra Gonzalo y Jose Ángel , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Jose Ángel , de 21 años de edad y Gonzalo de 20 años de edad, ambos sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo y común propósito de obtener un inmediato beneficio económico, cometieron los siguientes hechos:

  1. Sobre las 19.30 horas del día 10 de abril de 1.998, ambos acusados yendo por la Avda. Montserrat de El Prat de Llobregat abordaron a dos jóvenes de 15 años que caminaban por el lugar pidiéndoles dinero y como éstos les entregaron unas monedas, el acusado Jose Ángel sacó una navaja del bolsillo del pantalón y le dijo a Rogelio "ahora me lo das todo por las buenas o por las malas", consiguiendo que éste le entregara 1.500 pesetas, que portaba, por el temor producido, mientras tanto, el acusado Gonzalo registraba a Benito , no sustrayéndole nada, dándose ambos a la fuga inmediatamente. El perjudicado Benito ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por esta causa.

  2. Sobre las 22.00 horas del 21 de abril de 1.998, ambos acusados yendo por la Avda. Pompeu Fabra, entre las calles Estany de San Maurici y Estany de la Munta de el Prat de Llobregat, abordaron a Valentín , pidiéndole todo el dinero que llevaba encima, dándoles éste 500 ptas. momento en que le dijeron que "sin nos ponemos bordes nos liaremos a hostias y te lo quitaremos todo", solicitándole el reloj y un anilla que portaba y como éste se negaba, el acusado Jose Ángel exhibiendo una jeringuilla se la colocó en el cuello, apoyándola pero sin causarle herida, sin que consiguieran su propósito, al personarse en el lugar una persona no identificada. Los acusados se dieron a la fuga, tras abofetear el acusado a Gonzalo al perjudicado, quine ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por esta causa".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Jose Ángel y Gonzalo como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación y uno de instrumento peligroso, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a las accesorias y al pago de las costas procesales por mitad.

Por la vía de responsabilidad civil abonará al representante legal de Rogelio como indemnización de perjuicios.

Reclámese los plazos de responsabilidad civil para concluirlos conforme a derecho.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gonzalo y Jose Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Gonzalo :

PRIMERO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por aplicación indebida de los artículos 66.1º y 70.2º del Código Penal en relación al artículo 242.1º, 2º y 3º del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Jose Ángel :

PRIMERO

Coincide el motivo de manera literal con el contenido del motivo primero del recurso precedente. En consecuencia nos remitimos a lo dicho al respecto al dar respuesta al citado motivo.

SEGUNDO

Este segundo motivo si bien no viene desarrollado siguiendo literalmente lo dicho en el motivo segundo del recurso precedente, plantea sin embargo la misma problemática: la validez de la prueba pericial médica como documento a efectos de casdación. Siendo así que se trata del mismo planteamiento que el efectuado en el segundo motivo del recurso anterior, nos remitimos a lo allí dicho a efectos de respuesta a su contenido.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes son condenados por dos delitos de robo con intimidación contra la que formalizan, bajo una misma representación y dirección letrada, sendos recursos coincidentes en su argumentación por lo que serán analizados conjuntamente.

En el primero denuncian la indebida aplicación de los arts. 66.1, 70 y 242.1, 2 y 3 del Código penal al estimar que subsumidos los hechos en el art. 242.2 del Código penal con aplicación, también del párafo tercero, la pena procedente es la que media entre el año y los dos años de prisión, en lugar de tres años impuestos en la sentencia.

El motivo debe ser estimado.

La cuestión deducida en el recurso ha sido objeto de pronunciamiento por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de febrero de 1998 en el sentido que postula el recurrente y que tiene antecedentes jurisprudenciales en esta Sala (STS 1369/97, de 21 de noviembre) y mantenida en la STS 1360/99, de 2 de octubre.

La opción acogida por el Pleno no jurisdiccional, aun asumiendo que la penalidad impuesta en la sentencia impugnada puede ser también procedente, trata de procurar una individualización mas equitativa de la pena a la gravedad del hecho.

Reiteramos, como hemos señalado en nuestra jurisprudencia, el caracter excepcional de la compatibilidad de la apreciación del párrafo segundo del art. 242, empleo de medios peligrosos, y la del párrafo tercero, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, unicamente cuando el tribunal aprecie una dismunición realmente del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. (SSTS 1360/99, de 2 de octubre, 663/2000, de 18 de abril).

Señalado lo anterior el juego de la compatibilidad de los dos últimos párrafos del art. 242 del Código Penal deben ser interpretados desde la pena básica del robo con intimidación, entendiendo que la menor entidad rebaja la pena del tipo básico y, sobre ella, procede imponer la pena en su mitad superior en aplicación del párrafo segundo que agrava. Esto es, la pena tras reducir en un grado la pena prevista en el tipo básico del art. 242 es la que media entre 1 año y 2 años de prisión concurrente la agravación del párrafo segundo procede imponer la pena en su mitad superior, de 1 año y 6 meses a 2 años.

El tribunal realiza una cuidada motivación de la individualización, entre los márgenes penológicos que ahora se anulan, que supone el tramo mínimo de la penalidad atendiendo a la minoría de edad de las víctimas y, en relación al segundo hecho, la realización del hecho con superioridad numérica, criterios que inciden a una mayor gravedad, tenida en cuenta para individualizar la pena del acusado el art. 66 del Código penal.

Esos criterios son razonables por lo que procede mantenerlos y fijar la pena de 1 año y 9 meses por cada uno de los delitos de robo con intimidación, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designan los folios 25 y 26 del procedimiento, para el condenado Gonzalo , y 65 a 67 para el condenado Jose Ángel , de lo que resulta que al tiempo de su reconocimiento médico en su estancia en comisaría de policía refirieron padecer síndrome de abstinencia, según señalan los médicos que les atendieron, por lo que entiende de aplicación las circunstancias de atenuación previstas en el Código.

El motivo se desestima. Hemos declarado que la prueba pericial puede ser tenida como documento a efectos del presente recurso de casación cuando exista un único dictamen pericial, o varios coincidentes en sus conclusiones, y el tribunal se aparta de las conclusiones de la pericia sin tener otros acreditamientos en la materia concreta a la que se refiere la pericia. No es este el supuesto que permite la consideración de lapericia como documento. En primer lugar porque, como señala el tribunal de instancia, la prueba no se desarrolló en el juicio y también valoraron las declaraciones testificales de los perjudicados que nada dijeron sobre alteración de las circunstancias personales de los acusados indicadoras de un estado palmario de deprivación a opiáceos o que denotaran una adicción grave. También porque en autos obra las pericial del médico forense, folios 39 y 41 de la causa, que reconoció en el Juzgado al que fueron presentados a los detenidos y respecto a los que constató el consumo por vía parenteral de sustancias tóxica pero no refirió nada acerca de la gravedad de la adicción. Antes al contrario, el perito informa sobre la falta de afectación de las facultades psíquicas de los detenidos. Con relación al detenido Gonzalo señala que tras un periodo de desintoxicación ha vuelto a consumir un mes antes de la detención, y con relación al detenido Jose Ángel , destaca las escasas lesiones por la venopunción de la sustancia que consume, factores que no permiten declarar ningún error en la subsunción y, consecuentemente, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Gonzalo y Jose Ángel , contra la sentencia dictada el día 2 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Prat de Llobregat, con el número 567/98 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de de robo con intimidación contra Jose Ángel y Gonzalo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 2 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que condenamos a los acusados Jose Ángel y Gonzalo como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación a la pena de 1 AÑO y nueve meses de prisión, así como al pago de las costas procesales por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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