SAP Barcelona 232/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2007:1116
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución232/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.27/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 356/06

JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de 2007.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con intimidación y uso de arma, contra Jose María ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Laura Carrion Rubio en nombre y representación de Jose María contra la sentencia dictada en este procedimiento el día dos de noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma del art. 242.1 y 2 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.

Asimismo condeno a Jose María a abonar al supermercado Condis sito en la calle Ángel Quimera nº 47-51 de Espulgas de LLobregat la suma de 120 euros.

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Se modifica el relato de hechos de la sentencia recurrida únicamente en el último párrafo. Se suprime este ultime apartado. Y se sustituye por el siguiente:

El acusado es un adicto antiguo y reciente a la heroína desde el año 1993. Era un adicto importante y grave a la fecha de 15 de mayo de 2006. Presentaba desde el año 2004 las siguientes patologías añadidas a este adicción de trastorno del mecanismo inmunológico con diagnostico de inmunodeficiencia por VIH con tratamiento con retrovirales, hepatitis crónica, ambos de etiología infecciosa y trastorno de la afectividad con diagnostico de trastorno adaptativo de etiología psicógena.

La adicción grave que padecía el acusado y la patología psíquica añadida que le afectaba determino que actuara en la realización de estos hechos con las facultades de inteligencia y voluntad gravemente disminuidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interesa la revocacion de la sentencia dictada por otra que reconozca al recurrente la atenuante muy cualificada de drogadicción, así como le aplique el subtipo atenuado del art. 242.1 y 3 del CP. Se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba. En relación a la petición de atenuante de drogadicción como muy cualificada alega que el Sr. Jose María es toxicómano a la heroína y a la cocaína desde hace 25 años. Además sufre patologías asociadas a estos consumos de SIDA, hepatitis, trastorno afectivo, motivo por el que le fue reconocido por la Generalitat de Catalunya un grado de minusvalía del 40%. En relación a la pretensión se le aplique el subtipo atenuado del art. 242.1 y 3 del CP., indica que la intimidación fue de poca entidad, señala en cuanto las circunstancias del caso, que el valor de lo sustraído es de 295 €, que los hechos se realizaron en establecimiento abierto al publico en una hora de máxima afluencia, que no hubo conminación verbal para apoderarse para apoderarse de objetos personales de la cajera o de algún cliente, no se impidió la movilidad de la victima para intentar la fuga.

SEGUNDO

El Motivo de inaplicación del párrafo 3º del art. 242 del CP se desestima.

A.TS. 20.1.05.

Los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3.

Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

  1. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

  2. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

  1. El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

  2. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

  3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

  4. La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una...

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