STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8101
Número de Recurso7466/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7466 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la entidad Antón Gil S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 1999 , sostenido por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alajeró y de la entidad Antón Gil S.L. contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 23 de febrero de 1999, por el que se denegó la aprobación de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alajeró, en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 2 de la Playa de Santiago, promovida a iniciativa de la referida entidad Antón Gil S.L.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 30 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Alajeró y por la entidad Antón Gil, S.L, contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Siendo objetivo exclusivo de la Modificación de planeamiento instada ajustar el ámbito o marco urbanístico de la Unidad de Actuación nº 2 de Playa Santiago, a los fines de hacer viable el Proyecto de Ejecución nuevamente presentado a la Administración, acomodando dicha unidad de actuación a las previsiones del convenio urbanístico referido en el anterior fundamento jurídico, es de significar que si ello requería, según resulta de la Memoria del Proyecto, que se modificara no sólo el "peatonal trasero" introducido ex novo por el P.G.O.U de 1997, sustituyéndolo por un acceso rodado, sino también la alineación al vial sur de los locales comerciales, que debiendo ser sin retranqueo, figuró con él en el planeamiento, resulta evidente que en atención a tales variaciones pretendidas y, muy especialmente, al planteamiento o propuesta de cambio de uso del suelo, pasando de residencial a turístico, cosa recogida también en la Memoria del Proyecto, no podían fundarse, con carácter básico, las Aprobaciones inicial y provisional de la Modificación del P.G.O.U de Alajeró, en lo afectante a la Unidad de Actuación nº 2, en la sola sustitución de una calle peatonal por una de acceso rodado, pues silenciado en aquellos actos el resto de las variaciones que han quedado indicadas, sobre todo el cambio de uso del suelo, de residencial a turístico, que al comprometer intereses supramunicipales, hacía indispensable la observancia de lo prevenido en el art. 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril , de Ordenación del Turismo de Canarias, en orden a la definición de la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo, que, por otra parte, tenía también que contemplarse para la infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico, deriva claramente, ante las omisiones registradas en los actos de Aprobación inicial y provisional, que aunque sea nimia la motivación de la CUMAC -"la modificación carece de justificación, no suponiendo una mejora de la ordenación vigente"- para denegar la modificación del P.G.O.U de Alajeró, en el ámbito de la Unidad de Actuación nº 2 de Playa Santiago, no implica ello un quebranto del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C, ya que al constituir la motivación, conforme declaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 y 11 de julio de 1983 , una garantía elemental del derecho de defensa, mal puede éste vulnerarse cuando, como aquí sucede, los recurrentes, sabedores por la Memoria del Proyecto de todas las modificaciones que habían de efectuarse en la Unidad de Actuación nº 2, sustrajeron, no obstante, a la CUMAC la comprobación de las más relevantes de aquéllas, propiciando de esta forma la falta de justificación en que se basó la Administración demandada para dictar el acto impugnado, que no podía confirmar definitivamente las Aprobaciones inicial y provisional de la expresada Modificación del PGOU de Alajeró, en cuanto en las mismas se omitieron, por razones no comprensibles, unas alteraciones urbanísticas cuyo estudio era vital para poder decidir de manera inequívoca sobre la pretensión de los actores».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Antón Gil S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencias de 31 de octubre y 6 de noviembre de 2002, en las que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, como recurrente, la entidad Antón Gil S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la carencia de motivación y justificación en cualquier resolución es causa de una notoria y evidente indefensión, con lo que se ha conculcado también la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que requiere que los actos y resoluciones administrativos estén motivados, pues, de lo contrario, se produce un defecto invalidante determinante de la nulidad de del acto o resolución, y en el caso enjuiciado es obvio y notorio que la denegación de la aprobación definitiva de la modificación puntual de la Unidad de Actuación nº 2 , Playa de Santiago del Plan General de Ordenación Urbana de Alajeró por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias contiene un razonamiento insuficiente, y así lo reconoce la propia Sala de instancia, a pesar de lo cual afirma que ello no implicó un quebranto del artículo 54 de la Ley 30/1992 por no habérsele suministrado toda la documentación necesaria, sin tener en cuenta que la Administración, de concurrir tal falta de documentación, debería haber requerido al Ayuntamiento para que la presentase en lugar de decidir sin exponer los motivos de la denegación, mientras que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no debió ir más allá y entrar en el fondo de la modificación puntual para decidir si era procedente o no, pues con ello viene, indebidamente, a invadir y entrar en atribuciones que no son las suyas, terminando con la súplica de que se «dicte sentencia por la que estimando el motivo en el que se fundamenta el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda de esta parte en el sentido de declarar la falta de motivación de la resolución impugnada, y la anule y deje sin efecto por ser contraria a Derecho, retrotrayendo las actuaciones, bien al momento de la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento de Alajeró de la modificación puntual de la U.A. nº 2 "Playa de Santiago" del PGOU, o bien, si así lo considera, al momento en que a la Administración demandada le correspondía dictar resolución denegando o admitiendo la modificación puntual solicitada para que dicte otra, esta vez motivando o justificando su decisión en el caso de ser denegatoria, y con todo lo demás que en Derecho fuere procedente».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 28 de marzo de 2004 , se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 30 de junio de 2004, aduciendo, después de exponer una serie de antecedentes, que, en contra de lo que la entidad recurrente afirma al articular el recurso de casación, lo cierto es que en la instancia pidió que la Sala aprobase la modificación denegada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, razón por la que aquélla entró a conocer del fondo de la cuestión, mientras que, en cuanto a la falta de motivación del acuerdo impugnado, de existir, solo sería una mera irregularidad no invalidante por no haberse causado indefensión a la entidad recurrente, pues de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, a los que tuvo acceso dicha entidad, se deducen las causas por las que no fue aprobada la modificación, lo que le ha permitido formar su voluntad para impugnar el fondo sin quedarse en la imputación de la mera falta de motivación, a pesar de que dicha entidad ocultó los cambios trascendentes que pretendió introducir con su iniciativa, así como las repercusiones que tales cambios tenían en el ordenamiento turístico, razones por las que se denegó la aprobación, resultando paradójico que se pretenda la anulación de un acuerdo por falta de motivación cuando por toda argumentación el Ayuntamiento en su acuerdo aprobatorio indicó escuetamente que se trataba de la sustitución de una calle peatonal por otra de acceso rodado, ocultando modificaciones trascendentales como el cambio de uso del suelo residencial a turístico, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida en casación con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de la entidad recurrente, como único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por adolecer de falta de motivación el acuerdo impugnado, al no haber expresado las razones justificativas para denegar la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento municipal, vulnerando con ello también la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, que requiere la motivación de los actos y resoluciones administrativos, pues, de lo contrario, incurren en un defecto invalidante, sin que se pueda considerar como explicación de tal defecto que no se aportara por la promotora de la modificación los documentos necesarios para decidir con conocimiento de causa, pues, de ser así, debería haber sido requerida por la Administración para aportarlos en lugar de resolver denegando la aprobación sin expresar los motivos de tal denegación, mientras que el Tribunal a quo tendría que haberse limitado a examinar si la decisión administrativa impugnada estaba motivada o no sin entrar en el análisis de fondo sobre la procedencia de la modificación propuesta.

SEGUNDO

En cuanto a la extralimitación denunciada, carece de razón, pues la propia entidad recurrente y el Ayuntamiento solicitaron en sus respectivas demandas que la Sala de instancia declarase la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, lo que exigía el examen de fondo de tal modificación para decidir acerca de la aprobación definitiva interesada.

TERCERO

Por lo que respecta al defecto de motivación del acuerdo impugnado, que se limitó a expresar, como razón de la negativa a aprobar definitivamente la modificación puntal propuesta, que «la modificación carece de justificación, no suponiendo una mejora de la ordenación vigente», no se puede olvidar que dicho acuerdo va precedido de sendos informes en los que se exponen una serie de deficiencias impeditivas de la aprobación definitiva y que la iniciativa para proceder a la indicada modificación puntual partió de la propia entidad recurrente, quien, como declara probado la Sala de instancia, ocultó una serie de variaciones, entre otras el cambio de uso del suelo de residencial a turístico, y sustrajo ciertos datos que impidieron a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias la comprobación de los cambios más relevantes que habían de efectuarse en la Unidad de Actuación, lo que explica que la Administración razonase su negativa con los argumentos de que la modificación puntual propuesta no estaba justificada y no suponía una mejora de la ordenación vigente, suficiente para que tanto el Ayuntamiento, que efectuó la aprobación provisional, como la entidad recurrente, promotora de la reforma, tuviesen cabal conocimiento de las razones de la denegación, por lo que procede la desestimación del motivo de casación alegado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la entidad Antón Gil S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 326 de 1999, con imposición a la referida entidad recurrente Antón Gil S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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