SAP Lleida 534/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2014:993
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 536/2014

Oposición medidas en protección de menores(art.780 núm. 1034/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 534/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GULANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de diciembre de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Oposición medidas en protección de menores(art.780 número 1034/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 536/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014 . Es apelante Inocencia, representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado MARC TORRES BACARDI. Es apelat SERVICIO DE ANTECIÓN A LA INFANCIA Y ADLOESCENCIA DEL DEPARTAMENTE DE BIENESTAR Y FAMILIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña. El Ministerio Fiscal impugno el recurso formulado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, es la siguiente: " FALLO. SE DESESTIMA la demanda de oposición a la resolución de la Direcció General D'atenció a la Infància i l'Àdolescència del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de marzo de 2013, referida a los menores Balbino y Candido, interpuesta por la procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de Inocencia, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus extremos, no habiendo lugar a ningún otro pronunciamiento.

Sin condena en costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Inocencia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de diciembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Inocencia interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de oposición interpuesta por la misma contra la resolución del Servei d'Atenció a la Infància i l'Adolescència del Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de marzo de 2013, en la que se acordaba la situación de desamparo de los adolescentes Balbino y Candido, con la consiguiente asunción de las funciones tutelares por parte de la DGAIA y la suspensión de la potestad parental, adoptándose además como medida de protección de los menores el acogimiento en el Centro LLars Infantils Torrevicens- Actua, delegando la guarda de los mismos en la directora del centro, alegando error en la apreciación de la prueba.

Refiere que según se desprende de los informes del centro donde se encuentran los hijos, éstos han mejorado mucho en los aspectos cotidianos básicos y también de educación, desprendiéndose también de la documental médica aportada con la demanda y en el acto en la vista, que la misma actualmente presenta una mejora importante en estado de salud mental, hasta el punto que fue dada de alta por la psicóloga en enero de 2014.

Indica que dicha mejora en su estado de salud hace que tenga una mejor capacidad organizativa y, en consecuencia, una mejor capacidad para responsabilizarse de la atención de sus hijos, de manera que puede decirse que ha desaparecido la causa que fundamentara la resolución de la administración y la adopción de las medidas de protección de los hijos.

Pone de manifiesto que la sentencia reconoce la mejora en la salud y capacidad de la madre, pero desestima la demanda porque en el momento que se dictó la resolución por la DGAIA, la misma presentaba problemas psicológicos que la incapacitaban para atender convenientemente a sus hijos, no valorando y no teniendo en cuenta su estado actual, siendo que está perfectamente capacitada para satisfacer las necesidades de sus hijos y ofrecerles un ambiente adecuado para su educación y crecimiento personal, por lo que hay que tener en cuenta esta nueva situación y revocar la resolución administrativa objeto de impugnación.

El Letrado de la Generalitat y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, por los motivos en ella alegados, y porque en interés de los menores no es conveniente otorgar lo solicitado por la recurrente.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate en esta segunda instancia, hay que recordar, tal y como ya establecía este Tribunal en Sentencias de 10 de mayo de 2012, 10 de julio de 2013 y 31 de octubre de 2013, que en materias como la que nos ocupa rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que le afecten, tal como dispone el Art. 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación, siendo proclamado dicho principio de forma especifica en el vigente Art. 5 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, cuando establece en su párrafo primero que el interés superior del niño o el adolescente deber ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas, añadiendo en el párrafo tercero que el interés superior del niño o el adolescente debe ser también el principio inspirador de todas las decisiones y actuaciones que les conciernan adoptadas y llevadas a termino por los progenitores, por los titulares de la tutela o la guarda, por las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerle y de asistirle o por la autoridad judicial o administrativa.

En similares términos se pronunciaba antes de la entrada en vigor de esta Ley el Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes.

De lo anterior se deriva que la prioridad ha de situarse siempre en las necesidades emocionales, educativas y de crecimiento y desarrollo integral de los menores, que priman en todo caso respecto de los intereses de los progenitores y, respecto de los de la familia biológica, de forma que el interés superior del menor no puede interpretarse desde el punto de vista de la familia sino que el eje se sitúa en el propio interés, y en lo que resulte más beneficioso para el menor. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011, en la que se plantea la alternativa del acogimiento en la familia biológica (se trataba entonces del padre de la menor desamparada, que pedía su retorno) o bien en familia ajena, indicando esta resolución que "...La aplicación del principio del interés del menor en los casos de acogimiento, habiendo familia biológica, ha sido ya aplicado por esta Sala y existe ya doctrina jurisprudencial dictada por la sentencia 565/2009, de 31 de julio que, después de argumentar que "las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural", sienta la siguiente doctrina: "(...) para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica, no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentra teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico...".

En el mismo sentido se pronuncia la STSJC de 25 de julio de 2013, cuando indica que "..., En conclusión:

  1. el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1º de 13-6- 2011 o de 17-2-2012 ); b) el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internaciones como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del...

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