SAP Madrid 346/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2007:10911
Número de Recurso256/2007
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00346/2007

Rollo número 256/2007

Procedimiento Abreviado número 54/2007

Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Vieira Morante

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº346/07

En Madrid, a diecinueve de julio de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 256/2007 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 54/2007 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, por un presunto delito de robo con violencia, en el que ha sido parte como apelante D. Jose Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de abril de 2007, con el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Jose Manuel -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de :A) Un delito de Robo con Intimidación en las Personas, previsto y penado en los arts 237 y 242.1º y del Código Penal ; B) un delito de Robo con Violencia e Intimidación con Uso de Instrumento Peligroso previsto y penado en los arts. 237,242, y del Código Penal ; C) Un delito de Robo Con Intimidación con uso de instrumento peligros previsto y penado en los arts.237,242.1º y 2º del Código Penal ; D) Una falta de lesiones prevista y penada en el art.617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas-respectivamente-A) Un años de prisión; B) Tres años y seis meses de prisión; C) Un año y nueve meses de prisión, todas esas penas con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, D) Un mes de multa con cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal, en caso de impago."

En concepto de responsabilidad civil el acusado condenado deberá indemnizar, a Gabino, en la persona de su representante legal, al ser menor de edad, en la cantidad de 45 euros, por la tarjeta de memoria que no fue hallada. A Luis Pedro en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art.576 de la L.E.C. Procede mantener la situación de Prisión Provisional, comunicada y sin fianza del acusado"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Manuel que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos en que se articula el recurso formulado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado de los Penal nº 4 de Getafe se invoca que se ha producido una errónea valoración de la prueba en relación a cada uno de los robos por los que ha sido condenado el acusado.

Así, y en lo que atañe al primero de ellos se sostiene que el teléfono móvil se sustrajo al descuido y sin empleo de violencia, no pudiéndose considerar como tal el ligero cachete que a modo de despedida se dio al perjudicado. No es eso lo que se desprende de la prueba practicada, de la que lo que resulta es que el encartado empujó a uno de los menores y les exigió que le diera lo que tuvieran, registrándoles y arrebatando a uno de ellos el móvil que llevaba en la mano, dándole luego a éste último un golpe en la cara a la par que le advertía de que no dijera nada a la policía.

En cuanto al segundo robo, se mantiene que no ha quedado acreditado que el recurrente fuera el responsable de tal acción al no haber sido reconocido mediante rueda de reconocimiento, ni tampoco durante el desarrollo del juicio al declarar el testigo sin ser visto por el acusado.

Siendo cierto que no se ha practicado ninguna diligencia identificativa ello sin embargo no implica que no haya quedado demostrado que fue el acusado el responsable de la acción, al ser detenido instantes después de atracar a Luis Pedro por la policía, merced a las indicaciones de aquel sobre el lugar por el que se acababa de ir, sus características y la vestimenta - en especial una gorra roja y negra - que llevaba, localizándolo los agentes en las inmediaciones coincidiendo la descripción que les había dado la víctima con la del acusado, a quién además sorprendieron asaltando en parecida forma a otra persona. Pero a mayor abundamiento no puede pasarse por alto que el propio acusado admitió en dependencias policiales, ratificándolo luego en el Juzgado de Instrucción, que dio un cabezazo a una de las personas a las que sustrajo efectos, y precisamente unos minutos antes de la detención del encartado, Alberto recibió un cabezazo en la cara por la persona que le...

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