STS 1191/1998, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3640/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1191/1998
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; siendo parte recurrida D. Pedro Miguely D. Jose Ignacio, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Monserrat González González, en nombre y representación de D. Pedro Miguely D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, siendo parte demandada D. Brunoy su esposa Dª. Ana María(a los sólo efectos de lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario), alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado y la esposa y madre de los actores, suscribieron un contrato por el que aquel se comprometía a entregar un piso de un inmueble que se construiría, si bien aun no ha procedido a la entrega del mencionado piso. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: a) Se declare que Don Brunoestaba obligado en virtud del contrato de 19 de mayo de 1988 a transmitir y entregar a Doña Franciscael piso NUM000izquierda totalmente terminado y la mitad de la superficie de la lonja que resulte a nivel de la planta baja de ese mismo bloque de la calle DIRECCION000y de unos 110 metros cuadrados de superficie y siendo dicha mitad la situada a la derecha según se entra desde la DIRECCION000en Espinosa de los Monteros. b) Se le condene a estar y pasar por la anterior declaración y a que entregue la posesión de los mencionados inmuebles a los demandantes y otorgue la correspondiente escritura pública de transmisión a favor de los herederos de la fallecida Doña Franciscay con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al otorgamiento en su nombre. c) Se le condene en los mismos término que en el apartado anterior a entregar y transmitir el trastero que resulte ser jurídicamente anejo inseparable de la vivienda, si ésto resultare acreditado. d) Se le condene a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y por los conceptos y cuantías que queden acreditados en el presente procedimiento o, en su caso, en el periodo de ejecución de sentencia. e) Se le condene en las costas del juicio.".

  1. - La Procuradora Dª. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de D. Bruno, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones se desestime la demanda, y para el improbable caso de no ser así y si se entrase en el fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda, y tanto en uno como en otro caso, con expresa imposición a los actores de la totalidad de las costas y lo demás que proceda.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Villarcayo, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat González González, en nombre y representación de Don Pedro Miguelen su propio nombre y derecho y como cónyuge heredero de su fallecida esposa Doña Franciscay de Don Jose Ignacio, asimismo por si y en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecida madre Doña Francisca, contra Don Brunoy su esposa Doña Ana María, debo declarar y declaro: a) Que Don Brunoviene obligado en virtud del contrato privado de 19 de mayo de 1988 a transmitir y entregar a Doña Francisca, el piso segundo izquierda, totalmente terminado y la mitad de la superficie de la lonja resultante a nivel de la planta baja de ese mismo bloque de la DIRECCION000y de unos 110 metros cuadrados de superficie y siendo dicha mitad la situada a la derecha según se entra desde la calle DIRECCION000en Espinosa de los Monteros. b) Se le condena al referido demandado D. Brunoa estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de los mencionados inmuebles a los actores y a que le otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión a favor de los herederos de la fallecida Doña Francisca, con apercibimiento de que de no hacerlo se mandará efectuar a su costa. c) Asimismo, se le condene al referido demandado a entregar y transmitir el trastero que resulte ser inseparable de la vivienda. d) Igualmente, se condene al demandado a indemnizar a los actores los daños y perjuicios por retraso en el cumplimiento contractual convenido, cuya cuantía será fijada en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Bruno, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimando el presente recurso, con imposición de las costas del mismo al demandado-apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Bruno, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1261.3 del Código Civil. en relación con los artículos 1274, 1445 y 1278 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo se alega infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ç.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Pedro Miguely D. Jose Ignacio, presentó escrito de oposición al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a propósito del litisconsorcio pasivo necesario.

El cuerpo del motivo, amen de recoger sentencias y su tenor exacto sobre el litisconsorcio, sostiene que son aplicables al caso de autos en el que la sentencia afectará a ambos cónyuges, y los dos debieron ser demandados.

El motivo no puede prosperar porque el contrato de permuta fue firmado exclusivamente por el demandado, contra él se dirigió la demanda y sólo respecto de él se solicitó condena. La esposa, no obstante, tuvo cabal conocimiento del litigio a los efectos de la Ley y Reglamento Hipotecario, para el caso de que afectara la sentencia a los bienes gananciales; y sólo el varón se obligó con el contrato.

El litigio versa sobre el cumplimiento de una obligación validamente contraída, conocida por la esposa y no impugnada.

SEGUNDO

El motivo segundo, plantea por el cauce del número cuarto del artículo 1692, la vulneración por inaplicación del artículo 1261.3 del Código Civil, por entender que el contrato base del pleito carece de causa por no existir precio, y este requisito es indispensable porque así lo exige el artículo 1445 del Código Civil y en consecuencia, la sentencia recurrida acoge indebidamente el artículo 1278 del Código Civil que requiere para su aplicación la existencia de un contrato válido.

La existencia de contrato es un hecho, como también la concurrencia de los requisitos esenciales para su validez, y los hechos incumbe fijarlos a la Sala de instancia. A ésta igualmente le incumbe calificar el contrato, cualquiera que sea la denominación que las partes le asignaron.

En el caso de autos, la Sala declara que existió un contrato de permuta de solar por edificación, concurriendo los requisitos del artículo 1261, así como el incumplimiento por parte del obligado a entregar la edificación, y ello sólo puede producir la desestimación del motivo en el que se acude a calificar el contrato de compraventa y a sostener que no medió precio y ello es caer en el error llamado "hacer supuesto de la cuestión".

TERCERO

La evidente existencia de una mora en el cumplimiento, y que ésta es productora de daños y perjuicios evidentes, pues así se desprende de la no entrega de la construcción, y la condena es consecuencia de ello, según disponen los artículos 1101 del Código Civil y 1124, procede desestimar el tercero y último motivo, en el que se denuncia infracción del artículo 360, que en modo alguno se ha producido, como ya dijo el Ministerio Fiscal en su informe sobre admisión, porque el Tribunal puede dejar para ejecución de sentencia, sin fijación de bases, la cuantificación de los daños y perjuicios, de cuya existencia no hay duda. Ello no contradice que el Tribunal Supremo haya estimado correcto que el Tribunal de instancia, en ocasiones, fije bases de ejecución aun no pedidas por la demanda.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 27 de noviembre de 1995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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