SAP Valencia 647/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2011
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha04 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 546/11

Procedimiento Juicio Ordinario nº 586/08

Jdo. Primera Instancia nº 25 Valencia

SENTENCIA Nº 647

________________________________

Presidente

Iltmo. Señor: Vicente Ortega LLorca

Magistradas

Iltma. Señora: Doña María Eugenia Ferragud

Iltma. Señora: Doña Olga Casas Herraiz

______________________________________

Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de Juicio Ordinario sobre acción de declarativa en solicitud de obligación de hacer, seguidos bajo el número 586/08.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados D. Victor Manuel (en representación de la herencia yacente de D. Victor Manuel ), representado por el Procurador Dª. Carmen Iniesta Sabater y dirigida por el Letrado Dª. Raquel Marco Espejo, y D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo y dirigido por el Letrado D. Javier Rocha Bulls, son apelados los actores C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 Valencia, representados por la Procuradora Dª. María José Martí Chenoll y defendidos por el Letrado D. Antonio Lapeña Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI M ERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 VALENCIA contra la herencia yacente de Cosme representada por Victor Manuel, y contra Amadeo debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a demoler las obras efectuadas en la planta baja objeto de litigio que aparecen en las fotografías acompañadas a la demanda ( folios 12 a 25 de las actuaciones), con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel (en representación de la herencia yacente de D. Victor Manuel ), se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en:

Error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que yerra el juzgador a quo al referir que no consta acreditada la naturaleza (privativa o común) del patio objeto del litigio. Sostiene el recurrente que se trata de un elemento privativo, lo que se acredita por la escritura de compraventa del mismo, su ficha catastral, debiéndose interpretar igualmente en dicho sentido el hecho de que se requiriese la aportación de las diferentes escrituras públicas de las viviendas y no fuesen aportadas.

Considera el recurrente que el juzgador a quo no tiene en cuenta la prueba pericial aportada por ella y que, examinado el perito en el acto del juicio puso de manifiesto que la obra se ajustaba al proyecto de marzo de 2008 y niega que en la obras se hubiese previsto una segunda planta. Viene en síntesis a sostener que únicamente se ha sustituido la vieja cubierta del edificio por otra nueva.

Añade el recurrente que la ausencia de concreción en la demanda conduce al juzgador a quo a incurrir en error en cuanto la sentencia condena a demoler unas obras que nunca se han ejecutado. Nunca se hizo una segunda planta, las obras no avanzaron y nada hay que demoler.

Combate el recurrente su condena conjuntamente con el arrendatario del local, el contrato de arrendamiento claramente obligaba al arrendatario a mantener la configuración externa, estructura o las instalaciones generales del inmueble, siendo el arrendador ajena al desarrollo de los acontecimientos.

Finalmente obstaba al pronunciamiento sobre costas puesto que no se han rechazado todas sus pretensiones, siendo admitida la falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de demanda al arrendatario del local. Igualmente se estimó las alegaciones efectuadas respecto de la cuantía del pleito.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida.

De igual modo por la representación procesal de Amadeo se interpuso recurso de apelación que fundaba en las siguientes:

Causas relativas a la infracción de norma o garantías procesales. Se centra el motivo de recurso en la desestimación de la cuestión procesal alegada en el acto de la audiencia previa y en el juicio oral y relativa al defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ello en cuanto que la actora en modo alguno acreditó la cuantía señalada como la de la demanda, contraviniendo el art. 251.11ª LEC discrepa el recurrente del modo en que por auto de 30 de abril de 2010 finalmente quedó fijada la cuantía de la demanda como indeterminada.

Combate igualmente los términos del suplico en el sentido de que el mismo resulta inconcreto, lo que a su vez dio lugar a un fallo igualmente inconcreto

Error en la valoración de la prueba. La parte actora no ha acreditado que se haya construido una segunda altura, ni ha determinado las partidas que hayan de ser objeto de demolición, las actuaciones llevadas cabo desde el punto de vista constructivo se han limitado a la sustitución de la cubierta que se hallaba en muy mal estado, lo que puso de manifiesto el perito que acudió al acto del juicio. El pleito carece de objeto en cuanto no se puede demoler una segunda altura que no ha sido construida, sin que tampoco se haya intervenido sobre elemento estructural alguno, y así lo manifestó el perito Sr. Florentino . En cuanto a la naturaleza del patio, considera que ha quedado acreditada la naturaleza privativa del mismo e insiste en la ausencia de aportación de los documentos públicos relativos a las restantes viviendas del inmueble para así determinar la naturaleza del patio ojo interesó que se practicara prueba; nada se acordó y nada obstó el recurrente.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida.

Al anterior recurso se opuso la parte actora que interesó la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 26 de octubre de 2011 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Obstó la propiedad del inmueble en la instancia la falta de legitimación pasiva, cuestión que fue resuelta convenientemente en sentencia. Actualmente con ocasión del recurso de apelación sostiene la improcedencia de su condena conjuntamente con el arrendatario del local, pues el contrato de arrendamiento claramente obligaba al arrendatario a mantener la configuración externa, estructura o las instalaciones generales del inmueble, siendo el arrendador ajena al desarrollo de los acontecimientos. Se centra en definitiva en que el arrendador no fue quien materializó las obras objeto de la litis y que el contrato de arrendamiento establecía claramente el límite de las obras, lo que implica la exoneración de la propiedad. La precedente alegación no es compartida por la Sala por cuanto, como se señala en la SAP Asturias núm. 307/2005 (Sección 5ª), de 6 septiembre, en remisión a otras muchas resoluciones de A.P, y ello con independencia de que la acción es ejercitada por un comunero (individualmente) o por la Comunidad de Propietarios: " la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 29-02-00 : «Tampoco podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito de la propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales ( art. 9.1 LPH ), prohibiendo las obras y alteraciones de los elementos comunes( art. 7 LPH ) por lo que, en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario, y de la determinación de la posición y responsabilidad del copropietario arrendador, debe considerarse que, con carácter general, este último, tal como anteriormente hemos señalado, debe ser reputado "causante jurídico" del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la Comunidad el responsable es el copropietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de obligaciones "propter rem", asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local (ocupantes, familiares o no, arrendatarios), como la propia regla segunda del artículo 9 de la LPH viene a significar de manera terminante, al referirse a "las personas por quienes deba responder". Esta responsabilidad por hechos ajenos, determina que, si el autor material de las obras es el arrendatario también se hallará legitimado pasivamente el arrendador que, frente a la Comunidad o a cualquiera de los comuneros que, ejerciten individualmente las acciones que le correspondan, será el obligado a efectuar la reposición, pudiendo constituir su falta de llamada al proceso una imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida sólo frente al arrendatario, si éste deja de ocupar el piso o local y la efectividad de la resolución judicial exige el acceso al mismo para situar elementos en su estado anterior, a lo que podría negarse el comunero arrendador aduciendo no haber sido oído ni condenado en el proceso, con el subsiguiente efecto de no tener que soportar su actividad ejecutiva». En análogo sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-02-99 en la que se declara: «es de considerar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal le hace responsable ante la comunidad, de las obras efectuadas con infracción de Ley, por las personas que ocupan el inmueble, aun cuando el propietario no haya sido autor material ni moral de ellas». " Finalmente, y en igual línea,...

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