SAP Valencia 18/2017, 24 de Enero de 2017

ECLIES:APV:2017:573
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 936/2016

S E N T E N C I A nº 18

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra LA SENTENCIA de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, recaído en el juicio ordinario nº 346/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía, y defendida por la abogada doña María José Martorell Bames.

Y como partes apeladas,

EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el letrado del Estado,

D. Gonzalo, representado por la procuradora doña SilviaSanchis Piqueras, y defendida por la abogada doña Ana I. Galán Ballesteros,

y como parte impugnante D. Nemesio, representado por la procuradora doña Carmen Lis Gómez, y defendida por el abogado don José Andrés Hernández Sala,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Que estimando la demanda interpuesta por CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra REALE SEGUROS GENERALES SA y Nemesio debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente al actor la suma de 15.161,26€, mas intereses que respecto a la cía aseguradora serán los legales incrementados en un 25% desde la fecha de los pagos efectuados por el CCS y respecto al codemandado Sr Nemesio los legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada .

Que desestimando la demanda formulada por CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Gonzalo debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin imposición de costas .

SEGUNDO

La defensa de REALE SEGUROS GENERALES SA interpuso recurso de apelación, sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando que se dictara sentencia revocando la sentencia recurrida, y desestimandola demanda interpuesta contra ella, en los términos recogidos en el escrito de contestación a la demanda, presentada.

El Consorcio de compensación de seguros se opuso al recurso de apelación sosteniendo en esencia que Reale tenía concertada una póliza de seguros para cubrir el vehículo W--....-SP, del 1-10-2012 al 1-10-2013, que en fecha 15 de abril de 2013 se cambió el riesgo asegurado, y que Reale no probó en el juicio que llegado el vencimiento de la prima y emitido el recibo, optase por resolver el contrato ante el impago de la prima, y se notificase a su asegurado Sr. Juan Ramón, mediante correo certificado con acuse de recibo. El accidente ocurrió dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la póliza, siendo inmune a las excepciones que pueda oponer el asegurador contra el asegurado.

Por D. Nemesio se formuló oposiciónal recurso de Reale Seguros S.A., e interpuso impugnación de la sentencia, entendiendo que el Consocio sólo podía repetir contra el asegurado en el caso de que el vehículo responsable no esté asegurado, de modo que, en caso de pago por controversia, solo ostenta acción de repetición contra la aseguradora, y no contra el conductor.

Solicitaba que, previos los trámites legales, se desestimara el recurso de apelación, y se revocara la sentencia, acordando que el derecho de repetición de la demandante debe serlo únicamente respecto a REALE SEGUROS GENERALES S.A.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la celebración de vista y la declaración del testigo propuesto el día 12 de enero de 2017, en el que tuvo lugar, y tras la declaración del testigo D. Juan Ramón, y las conclusiones de las partes, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta contra REALE SEGUROS GENERALES SA y Nemesio, razonando en su fundamento jurídico primero que: "El artículo 1902 del C. Civil exige para el cumplimiento de las obligaciones basadas en relaciones extracontractuales la justificación de la realidad del daño, la existencia de falta en el que lo produce y la relación causa efecto entre la conducta y los daños, incumbiéndole a la parte actora la carga de acreditar la culpa de la parte demandada de conformidad con el art 217 de la lec .

Aplicando los razonamientos expuestos a la litis planteada es preciso señalar que no se ha discutido la responsabilidad en el siniestro, ni el importe de los daños y lesiones, ni los pagos realizados por el CCS .

Así la cuestión objeto de controversia consiste en determinar si el Citroen estaba o no asegurado en la Cia codemandada . La STS de 15 de julio de 2009 señala que el artículo 15 LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Y, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación. Pero la jurisprudencia ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15-1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima ; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante ( STS 4 de septiembre de 2008 ). Doctrina, que aún referida al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa, del párrafo segundo, según indica

la STS 13 de abril de 2011 . Lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Y, consecuentemente, la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado.

Y, desde esta perspectiva, no tratándose, por lo demás, de litigio entre aseguradora y asegurado, sino de tercero contra la aseguradora del causante, y alegando ésta la falta de cobertura, corresponde analizar si queda constatada la misma, y si lo fue, como exige el indicado artículo, por culpa del asegurado.

Aun desprendiéndose del interrogatorio de parte del Sr Nemesio y de la testifical de la corredora se seguros Sra Vanesa, que la cía Reale presento al cobro el recibo y resulto impagado, si bien con un aplazamiento inicial en el pago, y nunca al tomador, no hay prueba documental de la resolución del contrato en forma con comunicación fehaciente al tomador, en este caso, el Sr Juan Ramón ( condición no discutida ), en los términos exigidos por el art 15 LCS, pues dicha cía no trae documento alguno de resolución, teniendo la carga de la prueba y la facilidad probatoria ( art 217 de la lec ), pues habiendo sido requerida la cía sobre dicho extremo, manifiesta que no tiene mas documentación que la aportada a autos, entre la que no se encuentra dicha comunicación recibida por el tomador,siendo insuficiente a los efectos pretendidos por la cíademandada, la declaración de la Sra Vanesa que unicamente refiere una comunicación telefónica al Sr Nemesio, no al Sr Juan Ramón, no datada, en la que dice le advierte de que sino pagaba el recibo que en su momento le entrego ( doc 6 demanda ) en la confianza de que se lo pagaría ( pago por tercero ) como otras veces había sucedido, el seguro estaría de baja el día 14-1-14, conversación no reconocida por el Sr Nemesio, siendo ademas irrelevante que Reale comunicara la baja al FIVA antes del siniestro como resulta de la documental practicada .

La circunstancia de que se hubiera solicitado la baja administrativa del vehículo a la fecha del siniestro ( doc 3 contestación Sr Gonzalo ), no empece la responsabilidad de los...

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