SAP Valencia 30/2017, 3 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha03 Febrero 2017
Número de resolución30/2017

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 948/2016

SENTENCIA nº 30

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña M. Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de febrero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, recaída en el juicio verbal nº 2101/215, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre desahucio por precario.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Ambrosio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, y defendido por el Abogado D. Edén Ortiz Motos y, como apelados, los demandantes Adriana, Dª. Blanca, Dª. Hortensia, y D. Evaristo, en nombre de sus hijos menores Leopoldo, y Roque,representados por la Procuradora doña Catherine Biasoli López, y asistidos porla abogada doña Amparo García Tamarit, Letrada,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procuradora Dña. Catherine Biasoli López en nombre y representación de Dña. Adriana, Dña. Blanca, Dña. Hortensia y D. Evaristo en nombre de sus hijos menores Leopoldo y Roque debiendo declarar y declarando haber lugar al desahucio de D. Ambrosio condenándole a desalojar la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Valencia, dejando el inmueble, vacuo y expedito a disposición de la demandante bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzados de él, quedando resuelta la relación de precario existente entre las partes.

Debiendo condenar y condenando a contra D. Ambrosio al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

PRIMERO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Que, mediante escrito presentado de forma previa a la celebración de la vista, así como cuestión previa a la celebración del citado procedimiento, esta parte afirmó con total rotundidad existir cuestión previa de prejudicialidad civil, basando la misma en el artículo 43 de la LEC, el cual afirma:

Artículo 43 Prejudicialidad civil

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde ¡a suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

Esta referida prejudicialidad, tal y como se puso de manifiesto, hace referencia a que el objeto del procedimiento, el cuál es el desalojo de la vivienda sita en la CALLE000, a su vez es objeto de otro de carácter hereditario, pendiente de resolución.

Existe por tanto, un nexo respecto al fondo del asunto, el cual es el bien inmueble citado, sobre el que se ha iniciado procedimiento judicial diverso al que nos ocupa, no estando resuelto en la actualidad, del cual la letrada que suscribe la presente no es la designada para la resolución del mismo, y que a posteriori previa presentación de demanda junto con medidas cautelares, en resolución mediante AUTO IM 601/2016, se ha acordado por parte del Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia, acordar la inscripción en el Registro de la Propiedad de anotación preventiva.

En el procedimiento del que es objeto este recurso, ciertamente, es una cuestión conexa a otro procedimiento principal, que actúa como antecedente lógico de ésta, y que debe resolverse por ello, de forma anticipada, dirimir el conflicto del objeto principal.

A mayor abundamiento, respecto de la cuestión de prejudicialidad presentada por escrito, destacar que la misma fue resuelta mediante providencia, y no así mediante Auto, tal y como indica la propia LEC, según se encuentra acreditado en AUTOS 2101/2015. Existe por tanto una evidente y flagrante vulneración del artículo 43, tanto en su contenido como en su desarrollo, constatando una infracción de las normas y garantías procesales obvia y evidente.

Según la autoridad judicial, se hace referencia a que mi cliente actúa de forma torticera alegando tal circunstancia de prejudicialidad, pero lo que es obvio es que Don Ambrosio, no tiene por qué conocer que le corresponde participar en el procedimiento hereditario, así como tampoco debe de tener conocimientos de Derecho Sucesorio, ni se le presuponen, ya que evidentemente, si todos los actores son hermanos genéticamente de la misma madre, tal y como se desprende de la prueba documental presentada, no siendo en ningún caso el padre biológico el fallecido Felipe de todos ellos, el único que ha actuado de forma maliciosa es el demandante, ya que llevaron a cabo la aceptación de la herencia, sin haber tenido en cuenta que mi mandante es un heredero forzoso, tal y como indica el artículo 807 del Código Civil .

En relación con este argumento, existe evidentemente una vulneración de la presunción de buena fe, reconocida el artículo 7.1 y 2 del citado cuerpo legal, ya que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de ésta, no amparando la ley el abuso del

derecho o del ejercicio antisocial del mismo, situación que se produce por parte de los actores, al llevar a cabo la aceptación de la herencia de Doña Silvia, si haber sido llamado mi patrocinado a tal acto notarial, así como a privarle de lo que le corresponde por derecho, atreviéndose a mayor abundamiento en la celebración de la vista a negar que son todos y cada uno de ellos hijos del mismo padre y madre biológicamente, tal y como refirió Adriana, reconociendo que era Hija de Felipe, cuando respecto del libro de filiación se puede evidenciar que fue a posteriori de su nacimiento, cuando se produce un cambio en los apellidos de ésta.

Adjunto se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO UNO a CUATRO citado Libro de Filiación.

Se puede concluir, que se ha producido una vulneración del artículo 43 de la LEC, así como del artículo 806, 807, 7.1 y 2 del Código Civil, lo cual posibilita a estar parte, según establece el artículo 455 de la referida LEC,

en relación con el 459 de la misma, respecto a las normas y garantías procesales infringidas, todo ello con estricta relación en el artículo 24 de la CE1978, en la que se proclama la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías procesales, lo cual tal y como se puede evidenciar no ha sido de estricto cumplimiento para el juzgador, dicho sea con el máximo respeto hacia el mismo.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

  1. - En relación con la documental presentada.

    Cabe afirmar que respecto de la documental que obra en Autos, esta parte, a su modesto entender afirma que no se ha realizado un análisis correcto.

    En primer lugar, es de especial relevancia destacar que mi patrocinado es hijo de Doña Silvia, tal y como se desprende de la certificación literal de nacimiento, Ja cual se acompañaba en los autos como DOCUMENTO NÚMERO UNO.

    Es por ello, que la escritura aportada de contrario para acreditar su legítimo título, adolece de un requisito fundamental, el cual es la veracidad, ya que, dado que mi mandante es heredero respecto de la madre progenitora, el mismo ha sido privado de forma consciente y voluntaria de la parte que por derecho le pertenece, según indica el propio artículo 806 del Código Civil .

    En segundo lugar, el artículo 1068 del citado cuerpo legal, el cual utiliza el juzgador de primera instancia, habla de la PARTICIÓN LEGALMENTE HECHA, por lo que se presupone que esa

    herencia ha sido aceptada conforme a derecho así como su partición, lo cual es obviamente incorrecto, porque tal y como se afirmó en la cuestión de prejudicialidad, existe una ilegalidad manifiesta, la cual es privar de la legítima que pudiere corresponder por derecho a mi mandante, no llamando a éste para la referida aceptación e ignorando de forma voluntaria, maliciosa y torticera, lo dispuesto por el Código Civil, sabiendo que en aplicación del artículo 807, mi patrocinado es un heredero forzoso.

    Ante tal circunstancia, se podría afirmar, que, en puridad, atendiendo a los criterios del propio Código Penal, existe un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 392, del referido texto legal, en concurrencia con el artículo 390 del mismo.

    En tercer lugar, respecto de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que esgrime la parte contraía, afirmar que la misma, basándonos en el precepto anterior, sería una prueba ilícita, ya que es en la que se fundamenta la pretensión principal de los actores. En este caso, existe una total ausencia de legalidad en la confección y obtención del título hereditario. En consecuencia, los resultados de la aceptación y adjudicación de herencia, los cuales han sido hechos bajo falsedad documental, no deberían haber sido utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia objeto de este recurso, debiendo haber sido inadmisible la misma.

    En este sentido, la AP de las I. Baleares (sección 3^), sentencia núm. 109/2008, de 30 abril -EDJ 2008/178750-, afirma que "la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente...

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