STS 720/2000, 17 de Julio de 2000
Ponente | D. FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2000:5926 |
Número de Recurso | 2706/1995 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 720/2000 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1995 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 793/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 189/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, sobre disolución y liquidación de sociedad civil. Ha sido parte recurrida D. Rogelio, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre.ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Rogelioy D. Pedro Jesúscontra D. Eugeniosolicitando se dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarase: "A.- La existencia de una sociedad civil irregular, formada por los Sres. Pedro Jesús, Rogelioy Eugenio, constituida en el año 1.985, y cuyo objeto es la explotación conjunta de las consultas médicas de odontología, sitas en Vilafranca del Penedés, C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001NUM002, en Igualada C/ DIRECCION001, NUM003, NUM004NUM002y en Manresa C/ DIRECCION002, NUM000entlo NUM000; con participación en terceras partes iguales en los gastos y en los beneficios que genere la sociedad.- B.- Que se condene al demandado D. Eugenioa pasar por el acuerdo de disolución de la sociedad, adoptado por los socios, y a tal efecto deberá rendir cuentas de la consulta de Villafranca del Penedés a los demandantes.- C.- Que se condene al demandado a pasar por la liquidación de la sociedad constituida, debiendo indemnizar a los demandantes en la cantidad de 23.168.312.- ptas. o, alternativamente, con la cantidad mayor o menor que resulte de aquella, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa condena en costas del demandado".
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, dando lugar a los autos nº 189/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la misma por no haber existido nunca la sociedad objeto de demanda o, subsidiariamente, haberse extinguido por causas sólo imputables a los actores, sin derecho a indemnización alguna en su favor y debiendo imponérseles las costas.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En virtud de la autoridad conferida por el pueblo español en quien radica la soberanía nacional y en nombre de S.M. el Rey, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Doña RAIMUNDA MARIGO CUSINE en nombre y representación de Don Rogelioy Don Pedro Jesúscontra Don Eugenio, debo declarar como declaro que las partes constituyeron en el año 1985 para la explotación conjunta de consultas médicas de odontología Sociedad civil irregular con participación en terceras partes iguales en ingresos y gastos así como que dicha sociedad fue disuelta a finales de noviembre de 1989 y condenando como condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad total y conjunta de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE pesetas (14.246.467) resultante de la liquidación de aquella a favor de los referidos demandantes, sin expresa declaración sobre las costas procesales causadas".
Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 793/94 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1995 cuyo fallo reza así: "ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto, por Don Eugenio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vilafranca del Penedés, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esa alzada, la modificamos en el único sentido de dejar sin efecto la condena que impone al ahora apelante al pago de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS y, en su lugar, mandamos que la liquidación de la sociedad a que se refiere la primera parte del fallo se lleve a efecto en la fase procesal de ejecución y que, cumplida la misma, el apelante pague a los actores las sumas correspondientes".
Anunciado recurso de casación por el mismo demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 359 de la misma Ley; y el segundo, sin cita de ordinal de dicho art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aludiéndose en la exposición del motivo a los arts. 360 y 928 LEC y 1214 CC.
Personado D. Rogeliocomo recurrido por medio del Procurador D. Manuel Lanchares Larre, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de mayo de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
Por Providencia de 12 de abril último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
El primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citándose como infringido del art. 359 de la misma Ley, alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia. En opinión del recurrente, solicitada en la demanda la condena del demandado a pasar por la liquidación de la sociedad constituida con los actores, debiendo indemnizar a éstos "en la cantidad de 23.168.312 ptas. o, alternativamente, con la cantidad mayor o menor que resulte de aquella", y acordada en la sentencia de primera instancia la condena del demandado al pago de una cantidad concreta de 14.346.467 ptas. como resultante de la liquidación, el Tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por el demandado, no podía sustituir dicho pronunciamiento de primera instancia por otro en que se acordó que la liquidación se llevara a efecto en fase de ejecución, ya que esto supone conceder a los actores una nueva oportunidad de probar lo que en su momento no probaron e, incluso, anticipar una condena que no necesariamente ha de resultar de la liquidación.
El motivo así planteado ha de ser desestimado porque es jurisprudencia de esta Sala que no se infringe el deber de congruencia cuando se deja para la fase de ejecución la determinación de cantidad resultante de una liquidación aunque en la demanda se hubiera pedido una cantidad ya determinada (SSTS 14-7-97 en recurso 2287/93, 11-9-97 en recurso 2355/93 y 27-1-99 en recurso 3297/95), habiéndose puntualizado que cabe incluso no fijar las bases de la liquidación (STS 21-12-98 en recurso 3640/95) y que tan congruente es fijar la cantidad en sentencia como posponer su determinación a la fase de ejecución (STS 13-2-99 en recurso 2266/94).
El argumento relativo a que el demandado-recurrente sufre una condena anticipada tampoco es acogible, pues claramente resulta del fallo impugnado que ninguna cantidad habría de pagar a los actores si la liquidación no le fuera desfavorable.
Cuestión distinta, que no se aborda en este motivo ni en el siguiente, es que la cantidad a pagar finalmente en su caso por el demandado no pueda rebasar un determinado límite. Aunque en este caso la cuestión bien pudo ser objeto de aclaración a instancia del propio recurrente, conviene puntualizar, sin que esto suponga en modo alguno estimación parcial del recurso de casación sino mera evitación de eventuales incidentes en ejecución, que aquella cantidad no podrá exceder de los 14.346.467 ptas. establecidos por la sentencia de primera instancia, ya que ésta fue consentida por los actores que en su demanda habían concretado una suma superior.
En cuanto al motivo segundo y último del recurso, también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque no se cita el ordinal del art. 1692 LEC que pueda servirle de amparo; en segundo lugar, porque aun cuando se supliera esta omisión con la referencia al contenido material del ordinal 4º del art. 1692 LEC, ya que se alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable", se daría una discordancia con la cita posterior de los arts. 360 y 928 LEC, normas procesales a invocar bajo el amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la misma Ley, y una manifiesta e insubsanable falta de claridad con la cita, a continuación, del art. 1214 CC, norma de muy distinto contenido, aparte de una nueva discordancia con la cita última, muy defectuosa y por mera remisión, de la jurisprudencia mencionada en el motivo anterior y que versa sobre el deber de congruencia, por lo que su cita también tendría que haberse amparado en el mencionado ordinal 3º; y por último, porque materialmente este otro motivo no viene sino a plantear lo mismo que el anterior, por lo que las razones expuestas para su desestimación le son plenamente aplicables.
No estimándose procedente ninguno de los dos motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Eugenio, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1995 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 793/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 388/2007, 23 de Marzo de 2007
...en el periodo de ejecución no implica quiebra del deber de congruencia (SSTS 23 de septiembre de 2005, 17 de abril de 2001, 17 de julio de 2000, 24 de septiembre de 1999, 15 de marzo de 1999 y 15 de febrero de 1999 ); lógica consecuencia de la aplicación de tal doctrina es que tampoco será ......