STS, 15 de Junio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:3911
Número de Recurso6003/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de mayo de 2003, relativa a impugnación de Ordenanza Municipal de Circulación, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, relativo a aprobación de Ordenanza Municipal de Circulación.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares, mediante escrito de 5 de junio de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 9 de julio de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2003, por la representación letrada de la Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de octubre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de junio de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere este proceso a las pretensiones de las partes respecto a la conformidad a derecho de una Sentencia dictada resolviendo sobre la impugnación en vía judicial de una Ordenanza Municipal de Circulación. Mediante acuerdo de su Pleno de 14 de junio de 2001, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca aprobó la Ordenanza de Circulación del municipio. Conocida dicha aprobación, una agrupación empresarial, la Agrupación Empresarial de Alquiler de Vehículos con y sin conductor de Baleares, impugnó la Ordenanza en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. La Sentencia dictada, ya en su Fundamento de Derecho primero, no solo individualiza la norma reglamentaria municipal impugnada sino que concreta los preceptos de la misma que son objeto de impugnación. Dichos preceptos son los artículos 85, 86 y 87, incluidos en el capitulo IX, y los artículos 100, apartado 20, y 104, apartados 10, 12 y 13.

Se trata sobre todo del primer grupo de artículos citados que, entre otros extremos, prohiben el estacionamiento de vehículos de alquiler sin conductor en la vía publica (articulo 85), extendiendo esta prohibición a los trailers destinados al transporte de aquellos vehículos Por otra parte establecen que los citados vehículos de alquiler sin conductor deben llevar en sitio visible un adhesivo impreso, en el que consten determinados datos.

Acaba de afirmarse que importan sobre todo estos preceptos porque, según declara el mismo Tribunal a quo, los demás antes aludidos no son objeto de ninguna alegación pese a haber sido citados como impugnados. Por ello el proceso se centra en las alegaciones que versan sobre los artículos 85, 86 y 87.

Estas alegaciones consisten principalmente en que el Ayuntamiento carece de competencia para regular, aunque sea indirectamente, el sector de alquiler de vehículos sin conductor, toda vez que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma. Se alega también que no es conforme a derecho la exhibición de los contratos de arrendamiento de los vehículos tal como se exige por la Ordenanza impugnada, pues supone un atentado al derecho a la intimidad en cuanto desvirtúa la privacidad de los contratos, así como también el secreto de las comunicaciones. Se sostiene por la Agrupación Empresarial que la Ordenanza vulnera el articulo 18 de la Constitución por incidir en los derechos de los usuarios de los vehículos, y en el principio de libertad de empresa, y vulnerar la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos. Son estas en definitiva las cuestiones sobre las que se centra el debate.

Pero en cuanto a la primera de ellas el Tribunal a quo declara que el Ayuntamiento tiene competencia para regular y ordenar el trafico de vehículos y personas en las vías urbanas. Así es según el articulo 25.2.b) de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el articulo 7 del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 330/1990, de 2 de marzo. En ese sentido se pronunció también el articulo 38.4 de la Ley que acaba de citarse según la redacción que le dió la Ley 5/1997, de 24 de marzo, el cual dispone que el régimen de parada y estacionamiento de vehículos en las vías urbanas se regirá por ordenanza municipal.

Se rechaza desde luego el argumento de que la Ordenanza impugnada está regulando el sector de alquiler de vehículos, pues la regulación no se refiere a esto, lo que correspondería al Estado o a la Comunidad Autónoma, sino al uso de las vías urbanas y al estacionamiento en ellas, careciendo de trascendencia que los estacionados sean precisamente vehículos de alquiler. Desde esta perspectiva debe entenderse, según se declara, la exigencia de determinados requisitos, que no supone la exhibición de los contratos ni atenta contra la privacidad de los mismos. Se trata solo de que puedan individualizarse ciertos datos para asegurar el cumplimiento de la Ordenanza, sin que ello implique requerir que se de a conocer el contrato mismo.

A la vista de todo esto se considera que no se han infringido ni los principios ni las normas invocados por la Agrupación actora, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Agrupación Empresarial vencida en juicio invocando tres motivos, que deben entenderse formalizados todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyo Pleno aprobó la Ordenanza municipal impugnada ante el Tribunal a quo.

En el motivo primero, invocado desde luego de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del articulo 9.3 de la Constitución en cuanto consagra el principio de jerarquía normativa, del articulo 148 de la misma Constitución en relación con los artículos 10 y 12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y del articulo 175 y concordantes del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Pero el razonamiento expresado insiste en que se está regulando la actividad de arrendamiento de vehículos y por ello se incide en vicio de incompetencia del Ayuntamiento, siendo la competente la Comunidad Autónoma. Se añade que se produce la vulneración del principio de jerarquía normativa al regularse por ordenanza municipal una materia ya regulada por Real Decreto.

Es claro, sin embargo, que al argumentar así no se están combatiendo los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, según los cuales el Ayuntamiento no está regulando la actividad del sector, sino el uso de las vías publicas urbanas, para lo que tiene competencia según las normas aplicables del ordenamiento jurídico. En cuanto a la circunstancia alegada de que en otros municipios limítrofes no se exige la exhibición en el vehículo de ciertos datos del contrato de arrendamiento, ello no supone que el Ayuntamiento haya hecho un uso disconforme a derecho de su propia competencia. Por otra parte no supone tampoco para las empresas arrendatarias más perjuicio que la necesidad de prever el cumplimiento de los requisitos, si es posible que el vehículo arrendado vaya a estacionar en las vias publicas de la ciudad de Palma de Mallorca.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el primer motivo invocado.

En el breve motivo segundo se cita como infringido el articulo 44 (y según se dice los concordantes) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos. Se argumenta que la exigencia de exhibir ciertos datos es incompatible con la privacidad de las empresas, al obligarles a exponer públicamente una relación mercantil. Se vulneran así el principio de libertad de empresa y el derecho de las entidades empresariales a mantener la intimidad.

Pero una vez más no se combate procesalmente de forma adecuada la Sentencia, la cual declara en el ultimo párrafo de su Fundamento de Derecho segundo que la exhibición, no del contrato de arrendamiento del vehículo sino solo de determinados datos, "no afecta a la privacidad de los intervinientes en dichos contratos y su contenido, resultando ser informaciones asépticas que carecen de incidencia sobre cualquier esfera de privacidad, teniendo en cambio máxima importancia y utilidad instrumental para asegurar la eficacia de los mecanismos de control del cumplimiento de las prohibiciones de estacionamiento".

Como se ha indicado esta declaración no se combate en debida forma, lo que debe llevarnos a desechar o no acoger este motivo segundo. Pues aunque la afirmación transcrita se contradice, en modo alguno se razona porqué infringe el ordenamiento juridico, ni se demuestra que la exhibición de ciertos datos y no de otros tenga tales consecuencias que incida sobre la privacidad del contrato celebrado.

En cuanto al motivo tercero hemos de resolver ante todo sobre la alegación del Ayuntamiento recurrido, a tenor de la cual el recurso debió inadmitirse parcialmente por lo que se refiere a este motivo.

Es de tener en cuenta que en el mismo se mantiene que se ha vulnerado por la Sentencia el articulo 24 de la Constitución, ya que dicho precepto establece el principio de tutela judicial efectiva, y en el presente caso se ha producido una desigualdad al impartir justicia que según la Agrupación recurrente genera indefensión. Ello deriva de que se alega que el mismo Tribunal Superior de Justicia dictó en su momento la Sentencia de 26 de marzo de 2000 que se refiere a la misma materia, en virtud de la cual se anulaban determinados artículos de la Ordenanza Municipal de Circulación de un municipio distinto de la misma isla de Mallorca. En concreto uno de estos preceptos anulados establecía la misma obligación de exhibir determinados datos del contrato de arrendamiento del vehículo. De este modo, a tenor de la Sentencia anterior esas prescripciones debían considerarse disconformes a derecho, mientras que en la Sentencia impugnada se declara que no vulneran el ordenamiento jurídico.

Desde luego, dando respuesta a las alegaciones de la parte, en este caso del Ayuntamiento, debemos rechazar la argumentación de que el motivo es inadmisible. Pues si bien es cierto que en él se está alegando la contradicción entre dos Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia, no lo es menos que la recurrente invoca la infracción del articulo 24 de la Constitución respecto a la tutela judicial efectiva, aunque lo haga apoyando esta afirmación en la contradicción entre Sentencias. En consecuencia la entidad recurrente no está pretendiendo al expresar el motivo la unificación de doctrina, sino que por el contrario mantiene que aquella contradicción da lugar a una inseguridad jurídica que según su tesis provoca indefensión. No procede por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo como pretende el Ayuntamiento.

Cuestión distinta es que el motivo deba ser acogido, pues desde luego esta Sala debe atenerse a las formalidades propias del recurso de casación y a la normativa que lo regula. Pues bien, lo cierto es que la finalidad del recurso de casación consiste en depurar la jurisprudencia apreciando en su caso que la Sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico o nuestra doctrina jurisprudencial. Pero es obvio que ello debe referirse a las declaraciones de la propia Sentencia, de modo que el Tribunal a quo ha debido tener oportunidad de hacer una declaración sobre un extremo concreto, que será la combatida luego en casación si el recurrente entiende que esa declaración no es conforme a derecho.

Ello no es lo sucedido en el caso de autos, ya que la Sentencia no se pronuncia sobre la contradicción entre el razonamiento que está realizando y las declaraciones de Sentencias anteriores del mismo Tribunal. No se hace tal pronunciamiento, ni se estaba obligado a ello en términos estrictos, porque la cuestión no había sido planteada en la demanda formulada en la instancia, donde ninguna cita se contiene de la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2000.

Por ello, si bien es claro que el Tribunal Superior de Justicia hubiera debido cuidar de no incurrir en contradicción con su propia jurisprudencia anterior, también es claro que la diferencia de criterio jurisprudencial mantenido de la que el recurrente deduce una desigualdad ante la justicia que atenta contra la seguridad jurídica y produce indefensión, es una cuestión nueva en casación, lo que según las reglas propias de este tipo de recursos nos impide acoger el motivo, que en consecuencia debe rechazarse como los anteriores.

Habida cuenta de que no hemos acogido ninguno de los motivos invocados procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Agrupación Empresarial recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado del Ayuntamiento recurrido en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Agrupación Empresarial recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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