ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12354A
Número de Recurso1459/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Ambrosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que el trabajador reclama su derecho a percibir las cuotas correspondientes al convenio especial con la Seguridad Social en un único pago o, subsidiariamente, su derecho a percibirlas mensualmente hasta cumplir los 65 años de edad. El actor causó baja en Caja Murcia el 10 de agosto de 2011, como consecuencia del ERE NUM000, en los términos que se reproducen en el relato fáctico. En la fecha de presentación de la demanda, tenía suscrito convenio especial con la Seguridad Social y no había accedido a la jubilación anticipada. La empresa no discute el derecho del demandante a percibir tales cotizaciones hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, siempre que el trabajador no acceda anticipadamente a la jubilación. La cuestión debatida se centra en la interpretación del acuerdo suscrito por el actor con la empresa el 10 de agosto de 2011. La sala señala que los acuerdos contemplan el derecho de los trabajadores, que han causado baja por efecto del ERE y que han suscrito un convenio especial con la Seguridad Social para continuar en alta y cotizando, a que la empresa les abone el importe de la cotización máxima no sólo hasta los 61 años, sino también desde dicha fecha, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, sin que haga mención a la posibilidad de que accedan a la jubilación antes de cumplir los 65 años; y que el actor no optó por la percepción de las cotizaciones, anticipadamente y en un único pago, sino que, su opción fue por el abono mensual de las cotizaciones. Siguiendo el criterio de anteriores sentencias, mantiene el fallo de instancia, razonando que la obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del convenio y este se extingue por el hecho de acceder el trabajador a la pensión de jubilación, ya sea esta la normal por incumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada, por tratarse de personas que tuvieron la condición de mutualista al 1 de enero de 1967.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2007 (r. 3162/2005), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado dentro del Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años. Lo pretendido es que se le abonen mensualmente las cuotas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años. con independencia de que se acceda o no a la la jubilación anticipada. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce, en su escrito de 3 de octubre de 2018, la estructura y argumentos del escrito de interposición en cuanto a la existencia de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1116/2016, interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Murcia de fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 743/2015 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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