ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8189A
Número de Recurso1933/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 19/12 seguido a instancia de Dª Raquel contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Jiménez Almagro, en nombre y representación de Dª Raquel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de 20 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 3346/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Sevilla, que fue revocada, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social, siendo competente la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de instancia había declarado que la decisión de la demandada, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de dar por terminado el contrato que le vinculaba con la demandante, constituye un acto de despido nulo, por vulnerador de la garantía de indemnidad, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía antes del despido. La demandante ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios retribuidos para la demandada JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Medio Ambiente) desde el 10.11.2008, realizando funciones propias de titulada superior, licenciada en Derecho, habiendo suscrito diversos contratos: Contrato menor de servicio de "asesoramiento jurídico en materia medioambiental", contrato de servicio denominado "Validación de los procedimientos administrativos del ámbito de la Consejería de Medio Ambiente en el Registro de procedimientos de la Junta de Andalucía", contrato de servicio para "Asistencia técnica y jurídica para el análisis y recopilación de documentación para la elaboración de las guías de tramitación de los procedimientos del ámbito de la Consejería de Medio Ambiente para su incorporación en el programa Wanda", contrato para el "Análisis y estudio de la normativa y jurisprudencia aplicables a cuestiones civiles aducidas por los interesados en procedimientos administrativos de deslinde, a fin de establecer los criterios o pautas a seguir en la resolución de los mismos", contrato de servicio para "Recopilación, análisis y revisión de los procedimientos administrativos para su adaptación a las modificaciones sufridas por la normativa en virtud de la simplificación de procedimientos y trasposición de la Directiva de Servicios".

La demandante emitía y le eran abonadas unas "facturas" mensuales, por importe variable, más I.V.A. y en las que se deducía un 15% en concepto de retención por IRPF. Los servicios que prestaba la demandante se llevaban a cabo en dependencias de la Junta de Andalucía en la sede de la Consejería de Medio Ambiente, con medios materiales (herramientas informáticas, acceso a la intranet, mobiliario, teléfono...) propiedad de la Junta de Andalucía, realizando igual jornada y horario que el resto de empleados de la Junta de Andalucía, fueran funcionarios, laborales o "contratados externos", a cuyos efectos recibía las correspondientes instrucciones y peticiones de tareas que realizaba la jefa del servicio de legislación, recursos e informes, encomendándosele el seguimiento e informe de determinados expedientes administrativos, en igualdad de condiciones de otros empleados, funcionarios o no, de la Consejería.

La demandante interpuso demanda para que se reconociera la laboralidad del vínculo con la Consejería, dictándose sentencia de fecha por la que se estimó la demanda y se declaró que la relación laboral era de carácter indefinido desde su inicio, no siendo firme dicha sentencia.

El día 30.11.2011 la empresa notificó a la demandante la finalización del plazo de ejecución del último del contratos suscritos entre las partes, lo que tendría lugar el 9 de diciembre de 2011.

La Consejería demandada ha dado por finalizados otros 22 contratos "administrativos" suscritos con otros tantos contratados, de los que 12 habían presentado igualmente reclamación previa al ejercicio de acción declarativa de relación laboral".

La Sala de Suplicación estima el recurso y declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, acogiendo la excepción planteada por la recurrente, remitiéndose al criterio establecido en su sentencia, dictada en el procedimiento previo habido entre las partes, a pesar de que dicha sentencia estuviera recurrida en casación ante esta Sala, y en el que se discutía la laboralidad e indefinición del vínculo entre ellas, y en el que igualmente se planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La Sala recuerda que el nuevo contrato administrativo de servicios, regulado en el artículo 10 en relación con los artículos 277 a 288 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , se define como aquellos contratos "cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro" y se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II, entre las que se encuentra la prestación de servicios jurídicos como los prestados por la actora".

Así, si bien el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo, y esta exclusión impide la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción sobre los conflictos derivados de estas relaciones administrativas, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado fraudulentamente".

Pero en este caso, consideró la Sala, y reitera ahora de nuevo, que la actora mediante los sucesivos contratos de servicios suscritos con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, realizó una labor pura de asesoría propia de su condición de licenciado en derecho, prestación que está expresamente prevista en nº 21 del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, que contempla como objeto del contrato de servicios los "servicios jurídicos", no constando que efectuara funciones distintas a las específicas para las que fue contratada, ni la dependencia, ni sumisión jerárquica a personal de la Junta de Andalucía, por lo que su contrato administrativo era válido, ya que la utilización de medios materiales de la Junta de Andalucía no era motivo suficiente para declarar la laboralidad del contrato, cuando la labor de asesoría se fundamentaba en los conocimientos jurídicos de los que dispone la actora". "Asimismo la demandante dispone de aptitudes suficientes para suscribir contratos de asesoría jurídica conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Concluye la sentencia, transcribiendo su propio argumento, manifestando que era claro que los servicios contratados tenían un objeto puramente jurídico con muy escasa vinculación con el medio ambiente, que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía debe proteger, por lo que el contrato administrativo de servicios era válido, lo que impedía que se estableciera un vínculo permanente con la Junta de Andalucía, procediendo la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia".

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la trabajadora, manifestando que la cuestión que se ha de resolver en el presente recurso gira en torno al carácter laboral o administrativo de la relación existente entre las partes, a la luz de la vigente ley 30/2007, que determinará la competencia o no de este Orden Jurisdiccional Social, y por tanto la existencia o no del despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de octubre de 2012, R. Supl. 3789/2011 , seleccionada por la parte, previo requerimiento, en su escrito de 24 de julio de 2014.

En la referencial, se confirmaba el fallo de instancia que había declarado laboral la relación y el despido improcedente. El actor había venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante la formalización de un contrato, en fecha 5-6-2008, de consultoría y asistencia técnica, contrato al que siguió otro asimismo de consultoría y asistencia en los términos que refiere la narración histórica. El último de ellos se concertó el 11/12/2009 por un periodo de 18 meses. El 9 de junio de 2011 se comunicó al actor que su contrato finalizaría el siguiente día 11 de junio. El accionante ha venido desempeñando labores correspondientes a la categoría de titulado medio desempeñando funciones de asesoramiento técnico jurídico en las condiciones que allí constan. La sala de suplicación declara laboral la relación que ha vinculado a las partes contendientes, tras rechazar la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del sector Público, porque considera acreditado que durante toda la vigencia de su relación, el actor siempre ha desarrollado su actividad - que debía realizar personalmente y bajo la supervisión del Coordinador General- en las dependencias del Servicio de Coordinación de la Dirección General del medio Natural en la consejería de Medio Ambiente, utilizando sus instalaciones, material informático, teléfono y demás equipo y material de trabajo de la demandada, disponiendo de cuenta de correo corporativo y desempeñando sus funciones en colaboración e indiferenciadamente con personal funcionario e interino, con el que se turnaba los permisos y coordinaba sus vacaciones, teniendo un horario fijo de 8 a 15 horas de lunes a viernes. No consta acreditada, dice la referencial, la aptitud para contratar, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley 30/2007 , al no haber probado su solvencia económica, financiera y técnica o profesional para el desarrollo de los servicios para los que fue contratado. Por el contrario, concluye la sentencia, su prestación de servicios fue presidida por las notas de dependencia y ajenidad, y merece la calificación de relación laboral. Consiguientemente estaba excluida de la ley 30/2007, de conformidad con el art. 4.1 de la misma.

La contradicción no puede apreciarse porque entre los dos supuestos de hecho subyacen evidentes diferencias que justifican finalmente los distintos fallos de las resoluciones cuya comparación se propone.

Así en la sentencia recurrida, consta que la actora mediante los sucesivos contratos de servicios suscritos con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, realizó una labor pura de asesoría propia de su condición de Licenciado en Derecho, prestación que está expresamente prevista en nº 21 del Anexo II de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, que contempla como objeto del contrato de servicios los "servicios jurídicos", no constando que efectuara funciones distintas a las específicas para las que fue contratada, ni la dependencia, ni sumisión jerárquica a personal de la Junta de Andalucía, por lo que su contrato administrativo era válido, ya que la utilización de medios materiales de la Junta de Andalucía no era motivo suficiente para declarar la laboralidad del contrato, cuando la labor de asesoría se fundamentaba en los conocimientos jurídicos de los que dispone la actora". "Asimismo la demandante dispone de aptitudes suficientes para suscribir contratos de asesoría jurídica conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Sin embargo en la referencial de contraste la Sala valoró que durante toda la vigencia de su relación, el actor siempre hubiera desarrollado su actividad -que debía realizar personalmente y bajo la supervisión del Coordinador General- en las dependencias del Servicio de Coordinación de la Dirección General del medio Natural en la consejería de Medio Ambiente, utilizando sus instalaciones, material informático, teléfono y demás equipo y material de trabajo de la demandada, disponiendo de cuenta de correo corporativo y desempeñando sus funciones en colaboración e indiferenciadamente con personal funcionario e interino, con el que se turnaba los permisos y coordinaba sus vacaciones, teniendo un horario fijo de 8 a 15 horas de lunes a viernes. No constando acreditada la aptitud para contratar, de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley 30/2007 , al no haber probado su solvencia económica, financiera y técnica o profesional para el desarrollo de los servicios para los que fue contratado.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de mayo de 2015, considera que son idénticas las circunstancias de hecho de las sentencias que se comparan e idéntico el debate planteado en ambos casos, sobre la laboralidad de la relación y la norma aplicable a cada caso, añadiendo que en este caso, no se ha realizado valoración de prueba alguna de la numerosa documental y testifical que obra en autos, limitándose la Sala a cambiar la apreciación de los hechos sin justificación ni razonamiento alguno, dejando a la recurrente en absoluta indefensión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Raquel , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Jiménez Almagro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3346/12 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 19/12 seguido a instancia de Dª Raquel contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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