STSJ Canarias 124/2017, 17 de Abril de 2017

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2017:1496
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000015/2017

NIG: 3501645320160001590

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000124/2017

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000267/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Interviniente MINISTERIO FISCAL

Apelado AYUNTAMIENTO DE TEROR ELISA COLINA NARANJO

Apelante Justa Mª DEL CARMEN MARRERO DE LA FE

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Dº. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2017.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000015/2017, interpuesto por Dña. Justa, representado por La Procuradora de los Tribunales Dña. Mª DEL CARMEN MARRERO DE LA FE y dirigido por el Abogado D.º MARCELINO GREGORIO AZCONA MARTINEZ, contra EL AYUNTAMIENTO DE TEROR, habiendo comparecido, en su representación y defensa Dña. ELISA COLINA NARANJO y D.º FRANCISCO JOSE REYES GARCIA, contra Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo num. Tres de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Derechos Fundamentales num.267/2016 . Siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2016, con el siguiente fallo: "Se DESESTIMA el recurso presentado por la Procuradora Dª María del Carmen Marrero de la Fe, en nombre y representación de Dª Justa, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de dia para deliberación, votación y fallo, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada IIma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 267/2016, que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teror en la sesión extraordinaria celebrada el día 9 de julio de 2016.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia contiene la argumentación siguiente:

" Como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, este procedimiento especial aparece limitado a la determinación de si un acto administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución ."

" La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, en su artículo 10, como basamento del orden político y de la paz social. Por ello, dada su trascendencia, la Constitución (artículo 53.2) concede una protección especial a los

denominados derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional."

" De ahí que este proceso sólo es cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que, tanto en uno como en otro caso, lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada."

" Abundando en este último extremo, la jurisprudencia (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 agosto 1979, 21 abril y 3 julio 1980 ) viene apuntando que este procedimiento especial no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad (so pena de un innecesario y, a veces, abuso fraudulento de su cauce y finalidad concretos) el estudio y análisis pleno de la finalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, habiéndose dicho, con fórmula que hizo fortuna, que "...se rebasa la esencia y finalidad propias del procedimiento especial cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico" ( Sentencias de 14 de mayo de 1985, 12 de junio, 4 de octubre, 6 y 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984, entre otras)."

" Más matizadamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 2ª, de 19 de mayo de 1997, señaló que el órgano judicial que conoce del recurso "...sólo puede relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 CE . Pero (el Órgano judicial) no sólo puede sino que debe (y ésa es su función), conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente. Debe actuar, pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los arts. 106,1 y 117,3, sin más limitación que el objeto del recurso que resuelve responda a los derechos protegidos por la vía de la L 62/1978"."

" En el presente caso, la parte recurrente acude a este procedimiento especial por entender vulnerado el derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE, por vulneración del derecho al cargo público, en su contenido de permanencia y ejercicio."

" Sobre este derecho, ya recuerda la STSJ Canarias, de 3 de mayo de 2004, que "el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución no es un derecho indeterminado o indiscriminado, sino un derecho de configuración legal, dentro siempre del respeto a los principios y preceptos constitucionales ( SSTC 24/1989 y 104/91 )."

" Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1995, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional: a) el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que pertenezcan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el "status" propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo

23.2 de la Constitución Española, el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido; b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga; y c) la norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo

23.2, cuando concierne a parlamentarios o miembros electivos de Entidades Locales, en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos."

" De esta forma, una vez creadas por la ley el conjunto de derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, tales derechos y facultades quedan integrados en el "status" propio de cada cargo, con la consecuencia de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR