La ordenación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor

AutorSilvia Boboc
Páginas41-121
CAPÍTULO I
LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD
DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS
CON CONDUCTOR
SUMARIO: I. LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE.—II. EL RÉGIMEN JU-
RÍDICO DEL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN VEHÍCULO DE TURISMO EN
LA NORMATIVA ESTATAL: 1. La normativa aplicable. 2. Los sujetos. 3. Los requisitos admi-
nistrativos de ejercicio de la actividad: 3.1. El transporte privado particular. 3.2. El transporte
público: 3.2.1. La actividad de transportista. 3.2.2. La actividad de intermediación en el trans-
porte: 3.2.2.1. Hasta la Ley 9/2013, de 4 de julio. 3.2.2.2. Desde la Ley 9/2013, de 4 de julio. 4.
El régimen jurídico del arrendamiento de vehículos con conductor: 4.1. Introducción. 4.2. Los
antecedentes legislativos. 4.3. La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su desarro-
llo reglamentario. 4.4. El periodo de liberalización: la Directiva 2006/123/CE y la Ley Ómnibus.
Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre: 4.7.1. Los aspectos sustantivos. 4.7.2. Valoración del
Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre: 4.7.2.1. La limitación del ámbito territorial para
el que habilitan prestar servicios las autorizaciones VTC. 4.7.2.2. La delegación de facultades en
favor de las Comunidades Autónomas.—III. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ARRENDAMIENTO
DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA Y LOCAL: 1. Intro-
ducción. 2. Andalucía. 3. Canarias. 4. Cataluña: 4.1. Introducción. 4.2. La normativa aplicable a
nivel autonómico: 4.2.1. El Decreto Ley 5/2017, de 1 de agosto. 4.2.2. El Decreto Ley 4/2019,
de 29 de enero. 4.3. La normativa aplicable en el ámbito del Área Metropolitana de Barcelona:
4.3.1. El Reglamento de ordenación de la actividad de transporte urbano discrecional de viajeros
con conductor en vehículos de hasta nueve plazas que circulan íntegramente en el ámbito del
AMB, de 26 de junio de 2018. 4.3.2. El Reglamento por el que se establecen las condiciones de
explotación de las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos con conductor de hasta
nueve plazas (VTC) cuando prestan los servicios urbanos en el ámbito del AMB, de 21 de mayo
de 2019. 5. La Comunidad de Madrid. 6. La Comunidad Valenciana. 7. El País Vasco.
I. LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
La LOTT clasif‌ica los transportes de viajeros por carretera atendiendo a la
naturaleza de la actividad distinguiendo entre transportes privados y públicos
(art.62.1 LOTT).
Los transportes privados se llevan a cabo por cuenta propia, bien para sa-
tisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades
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principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto y di-
rectamente vinculados al desarrollo de dichas actividades (art.62.3 LOTT). A
su vez, se subdividen en particulares y complementarios (art.100 LOTT).Los
transportes privados complementarios son aquellos que se llevan a cabo por
empresas u otras entidades, como complemento necesario o adecuado para el
correcto desarrollo de su actividad principal cuyo objeto no es el transporte
(arts.62 y 102 LOTT). Frente a los transportes privados complementarios, los
transportes privados particulares son aquellos «dedicados a satisfacer las ne-
cesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del
vehículo y sus allegados» y no pueden dar lugar a remuneraciones dinerarias
directas o indirectas, salvo en el supuesto de percepción de dietas o gastos de
desplazamiento para su titular [art.101.1.a) LOTT].
Por su parte, los transportes públicos son los que se llevan a cabo por cuen-
ta ajena, es decir, satisfacen intereses ajenos (de los viajeros) a cambio de una
remuneración (art.62.2 LOTT). A su vez, en función de la periodicidad con
la que se presta el servicio, estos se dividen en transportes regulares, que son
aquellos efectuados dentro de itinerarios y conforme a horarios preestablecidos,
y transportes discrecionales, que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, ca-
lendario u horario (art.64.1 LOTT). Asimismo, dependiendo de su utilización,
los transportes públicos regulares pueden ser de uso general, cuando son utili-
zables por cualquier interesado, o de uso especial, cuando van dirigidos a un
grupo o grupos específ‌icos de usuarios (escolares, trabajadores, militares, etc.)
[art.67.b) LOTT]1.
Los transportes discrecionales pueden llevarse a cabo en autobús o autocar, o
en vehículo de turismo2, bajo la modalidad de taxi urbano o interurbano o bajo
la de arrendamiento de vehículo con conductor.
Debe destacarse que, frente al arrendamiento de vehículos con conductor,
el arrendamiento de vehículos sin conductor no constituye una modalidad del
transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo, sino una actividad
auxiliar y complementaria del transporte (art. 1.1.3 LOTT). No obstante, a
pesar de que no se trata de un servicio de transporte, pues solo se facilita el
instrumento que permite realizar el desplazamiento (el vehículo), mediante un
contrato de arrendamiento de cosas (art.1543 CC)3, en un principio se exigió
autorización administrativa para llevar a cabo dicha actividad debido al riesgo
1 t.cano caMPos, «El transporte urbano por carretera», en P.MEnéndEz (ed.), Régimen jurídi-
co del transporte terrestre: carreteras y ferrocarril, t. 1, Cizur Menor, Aranzadi, 2014, pp.751-832,
esp.p.779.
2 Siguiendo el punto 15 del anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de Vehículos a Motor y Se-
guridad Vial (BOE, núm.261, de 31 de octubre de 2015), los turismos son automóviles destinados al
transporte de personas que tengan, al menos, cuatro ruedas y ocho plazas como máximo, además del
asiento del conductor.
3 El art.1543 CC def‌ine el arrendamiento de cosas como aquel contrato mediante el cual «una de
las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto».
Si fuera gratuito se trataría de un comodato, pues una de las partes entrega a la otra una «cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato»
(art.1740 CC).
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de que el vehículo arrendado pudiera emplearse para prestar un servicio de
transporte público4.
Sin embargo, a raíz de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior (en adelante, Directiva 2006/123/CE)5, que declara incluido en el con-
cepto de servicio el alquiler de vehículos (considerando 33), la Ley25/2009, de
22 de diciembre, también conocida como «Ley Ómnibus», eliminó la necesidad
de obtener una autorización administrativa para realizar la actividad de arrenda-
miento de vehículos sin conductor. En consecuencia, el art.133.1 LOTT vigente
dispone que la misma «podrá ser realizada libremente por todas aquellas empre-
sas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole f‌iscal, laboral o de
seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de
tales materias». En concreto, es el ROTT, en la versión dada por el Real Decreto
70/2019, de 15 de febrero, por el que se modif‌ica el Reglamento de la Ley de Or-
denación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia
de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de
documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transpor-
te sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité
Nacional de Transporte por Carretera (en adelante, Real Decreto70/2019, de 15
de febrero)6, el que regula los requisitos que deben cumplir las empresas arren-
dadoras para poder ejercer la actividad (art.176 ROTT).
En este sentido, el ROTT se ref‌iere a los supuestos en los que el vehículo
arrendado vaya a destinarse a la realización de transportes sujetos a autoriza-
ción y dispone que el arrendatario debe ser titular de la autorización corres-
pondiente a la clase de transporte al que se va a dedicar y adscribir el vehículo
arrendado a la misma (art.178.1 ROTT). Como es lógico, el hecho de que la
actividad de alquiler de vehículos sin conductor no esté sujeta a autorización
administrativa no implica que, si el vehículo se alquila para destinarlo después
a una actividad de transporte, el transportista no deba obtener una autorización
como tal. No obstante, el Reglamento establece un régimen especial de carácter
más f‌lexible para la utilización temporal de vehículos arrendados en la presta-
ción de servicios de transporte sujetos a autorización administrativa cuando
aquellos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte se encuentren
averiados. En tales casos, el titular de la autorización de transporte puede sus-
tituir provisionalmente el vehículo averiado por otro arrendado de las mismas
4 E.carBonEll Porras, «Movilidad colaborativa y servicios de transporte de personas: un análisis
desde el Derecho administrativo», en H.GosálBEz PEquEño (dir.), Régimen jurídico del consumo cola-
borativo, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2019, pp.405-458, esp. p.431.
5 DOUE, núm.L 376, de 27 de diciembre de 2006. La Directiva 2006/123/CE también se conoce
como «Directiva Bolkestein», nombre del comisario europeo para el mercado interior durante la presi-
dencia de Romano Prodi, gran defensor de su aplicación.
6 BOE, núm.44, de 20 de febrero de 2019. Para una visión global de las modif‌icaciones que reali-
za, vid. a.PuEtz, «Las novedades más relevantes del Real Decreto 70/2019 desde la perspectiva de un
profesor de Derecho mercantil», RSR (edición en línea), núm.3, 2019, pp.66-74; asimismo, cnMc,
«IPN/CNMC/018/17 PRD por el que se modif‌ican diversas normas reglamentarias para adaptarlas
a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y a los cambios introducidos en la reglamenta-
ción de la UE», 14 de diciembre de 2017, pp.1-34, disponible en https://www.cnmc.es/sites/default/
f‌iles/1878926_32.pdf.

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