STS 629/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3069
Número de Recurso1994/1998
Procedimiento01
Número de Resolución629/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de DIEGO T. P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, instruyó sumario 2681/97 contra Diego T., por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia, Provincial de Madrid, que con fecha 9 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo las 21 horas, aproximadamente, del día 2 de Agosto de 1997, Diego T., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por funcionarios policiales en al C/Caballero de Gracia de esta capital, cuando entregaba a otra persona una bolsita, en cuyo interior habia una sustancia que, tras ser analizada, resultaría ser del estupefaciente conocido como heroína, en peso de 235 mg., y valor estimado de unas 2.000 pts., interviniendo entonces el funcionario policial que presenció dicha operación, quien ocupó la bolsa inmediatamente de ser recibida por la mujer y antes de que ésta llegase a entregar al acusado las mil pesetas en que se había concretado el intercambio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Diego T. P., en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.000 (dos mil) pesetas, con 4 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y al pago de las costas procesales que sean de abono.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se el abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 850 LECrim., denegación de diligencia de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El recurrente formaliza una oposición por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de una testigo de descargo propuesta por la defensa para el juicio oral.

  1. - La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma, o la denegación de la suspensión del juicio oral al que ha incomparecido.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

      La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

  2. - El examen de la causa, concretamente, el rollo de sala, permite constatar que el juicio oral fue celebrado al tercer señalamiento de la causa. Previamente había sido intentado su celebración pero fue suspendido ante la incomparecencia de esta testigo y el de la acusación. En el segundo señalamiento el acusado no compareció, por lo que se decretó su prisión y al tercer señalamiento no compareció la testigo de descargo, obrando el folio 25 del rollo de Sala la realización de gestiones para localizar su domicilio resultando infructuoso, toda vez que en el indicado en las diligencias no pudo ser citada (folio 18).

    Ante la imposibilidad de efectuar la citación -imposibilidad material- dado el ignorado paradero de la testigo, y teniendo en cuenta la situación personal del acusado ingresado en prisión por la causa, el tribunal de instancia optó por continuar el juicio dando lectura a sus declaraciones (conforme el art. 730 de la Ley Procesal), por lo que fueron objeto de valoración por el tribunal de instancia.

    El tribunal de instancia actuó adecuadamente las facultades de ordenación del juicio oral valorando las exigencias de un proceso sin dilaciones indebidas, la posibilidad de asegurar la presencia del testigo y las exigencias derivadas del derecho de defensa, optando por la solución adecuada al enjuiciamiento teniendo en cuenta la imposibilidad de la presencia del testigo, dada la ingnorancia de su paradero y que la propia defensa, en el primer señalamiento de la causa, al que no compareció la testigo, solicitó la continuación del juicio oral.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Diego T., contra la sentencia dictada el día 9 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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