STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1995:7032
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 254.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción ley.

MATERIA: Salud pública, ausencia de una expresa declaración de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 344 CP; art. 851.1 LECr .

DOCTRINA: Esta Sala, que ha ido despojando a la casación de rigor formal, y ha acudido con

frecuencia, a la voluntad impugnativa en aspectos de forma y fondo para suplir omisiones y defectos

de planteamiento que hasta entonces, ajustándose a la letra de la ley procesal, podrían haber sido

causa de inadmisión. La misma razón existe, mas la de evitar dilaciones indebidas en el curso

procesal, cuando se salva una sentencia del estrecho formalismo en que trata de encerrarla el

recurrente, si de su texto se obtienen elementos suficientes para establecer cuáles son los hechos

probados, y como tales conocidos por el acusado sin esfuerzo deductivo. No hay dos medidas, una

para los derechos de las partes y otra para enjuiciar la sentencia, sino una sola medida que busca

justicia con garantías y eficacia por encima de exigencias formales, que están justificadas para la

adecuada estructuración de la sentencia, pero cuya omisión no han producido indefensión, ya que

la acusada no ha podido abrigar serias dudas sobre los hechos que, como probados, se le

imputaban.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada María Cristina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda que le condenó por delito contra la salud pública -tráfico de drogas- los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche instruyó procedimiento . abreviado con el núm. 152 de 1989, contra María Cristina y Sergio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda con fecha 2 de mayo de 1994 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Los acusados, Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales pero sí policiales, y María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de abril de 1989 circulaban con el vehículo matrícula I-....-IF , propiedad de un tercero, por la Partida de Carrús de Elche, y al ser seguidos por un vehículo policial, arrojaron desde el interior un envoltorio de color blanco, conteniendo tres trozos de polvo prensado compacto y varios eran pequeñitos, que resultaron ser heroína con un peso de 29 gramos 200 miligramos que destinaban a la comercialización para obtener un beneficio económico, encontrándoseles, asimismo, 403.500 ptas. una cadena de oro con el último eslabón roto y con el reverso raspado, y otros objetos de oro de procedencia desconocida».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, María Cristina y Sergio como autores responsables de un delito de tráfico de drogas (salud pública), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno, así como al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y joyas intervenidas. Abónese a los acusados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Concluyase la pieza de responsabilidad civil, remitiéndose a esta Audiencia. Requiérase, a los acusados, al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley por la acusada María Cristina que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada María Cristina basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Se apoya en el 5.°-4 de la LOPJ por violación del art. 24.1 de la Constitución Española por la conculcación del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Segundo. Se apoya en el art. 5.°-4 de la LOPJ que autoriza el recurso de casación cuando se haya vulnerado al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tercero. Se apoya en el art. 849.1.° de la LECr y denuncia la aplicación indebida del art. 14 del Código Penal en relación con el art. 344.1.° del mismo cuerpo legal . Cuarto. Se apoya en el art. 851.1." de la LECr «cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaren probados».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos del mismo, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso por quebrantamiento de forma -cuarto en el número de los propuestos- se ampara en el art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la inexistencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, pero poniendo el acento no en la falta de claridad del relato, sino en la ausencia de una expresa declaración de hechos probados sobre la narración que hace la sentencia en el apartado primero de los antecedentes. Esta omisión, evidente y censurable, no ha generado indefensión o merma de garantías porque de la sentencia en su contexto se desprende, y concretamente del primero de sus fundamentos de derecho, que los hechos relatados son los declarados probados por el Tribunal sentenciador, siendo la falta denunciada insuficiente, por no crear indefensión, para provocar la nulidad de la sentencia.

Segundo

En el marco de los derechos constitucionales, invoca el motivo primero del recurso la tutela judicial efectiva del art. 24.1 sin fundamento suasorio alguno como se ha expresado en el precedente apartado; la declaración expresa de hechos probados aparece -sin duda en lugar inadecuado- en el primero de los fundamentos de la sentencia al hacer referencia a los antecedentes. Sugiere el recurrente que «nodebe justificar este Alto Tribunal los errores cometidos por la Sala de instancia, de la misma forma que la defensa debe cumplir necesariamente la ley procesal y su incumplimiento es castigado con la pérdida de derechos»; pero esta intencionada insinuación no ha parado mientes o ha ignorado la evolución de la jurisprudencia de esta Sala que, con decidida e imparcial aplicación de los valores constitucionales y, en particular, de los principios de tutela judicial efectiva y de proporcionalidad, ha ido despojando a la casación de rigor formal, y ha acudido -con frecuencia- a la voluntad impugnativa en aspectos de forma y fondo para suplir omisiones y defectos de planteamiento que hasta entonces, ajustándose a la letra de ley procesal, podrían haber sido causas de inadmisión. Y la misma razón existe, más la de evitar dilaciones indebidas en el curso procesal, cuando se salva una sentencia del estrecho formalismo en que trata de encerrarla el recurrente, si de su texto se obtienen elementos suficientes para establecer cuáles son los hechos probados, y como tales conocidos del acusado sin esfuerzo deductivo. No hay dos medidas, una para los derechos de las partes y otra para enjuiciar la sentencia, sino una sola medida que busca justicia con garantías y eficacia por encima de exigencias formales, que están justificadas para la adecuada estructuración de la sentencia, pero cuya omisión no han producido indefensión, ya que la acusada no ha podido abrigar serias dudas sobre los hechos que, como probados, se le imputaban.

Con una falta de método casacional, que ya puso en evidencia el hecho de posponer el quebrantamiento de forma [ art. 901 bis a)] de la Ley de Enjuiciamiento ), se asocia o mezcla con la precedente alegación la falta o ausencia de motivación, calificando la resolución de arbitraria, caprichosa y lesiva para el derecho a la presunción de inocencia, dedicándose seguidamente a establecer un paralelismo entre las aseveraciones de la sentencia y la prueba practicada en juicio. La motivación existe, y su desacierto, que es lo que quiere indicar el recurrente, tiene cauces de impugnación, como son a través de la presunción de inocencia -que se hace en el motivo siguiente- o la impugnación sobre el fondo que se realiza también en el recurso. En definitiva, cumple la sentencia las exigencias constitucionales y de ley ordinaria en cuanto a la motivación.

Tercero

Se argumenta en el motivo segundo la inexistencia de pruebas inculpatorias sobre la condición de poseedora de drogas con destino al tráfico que se aprecia en la recurrente. Es incuestionable que la droga iba destinada al tráfico: la cantidad ocupada, el hecho de que no se atribuyan los acusados la condición de consumidores, los cuales no tenían un trabajo estable y conocido, las significativas circunstancias de la aprehensión, como fue la de haber sido arrojada en marcha desde el vehículo al percatarse de la persecución policial, que no fue ocasional, sino en el curso de una operación de seguimiento y vigilancia por sospechas derivadas de informaciones confidenciales; y, finalmente, refuerza y completa el juicio de inferencia el viaje con una notable cantidad de dinero (403.500 pesetas), una cadena de oro rota con un eslabón raspado, y otros objetos de oro, dinero y alhajas que portaba la mujer. Su exculpación se centra en el propósito de adquirir una partida de zapatos, pero no hay dato alguno que avale o dote de verosimilitud a esta alegación, y se halla justificada, la participación de la mujer en la acción delictiva o colaboración en el tráfico de drogas, al acompañar a su marido en el momento de los hechos, por la posesión del dinero y de los objetos de valor indicados, de suerte que el razonamiento inculpatorio de la sentencia no aparece como absurdo o alejado de criterios lógicos. No ha existido, en definitiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto

En la vía de fondo que abre el núm. 1." del art. 849 de la Ley Procesal se niega la participación de la acusada en la actividad ilícita de su marido con cita, por aplicación indebida, de los arts. 344 y 14 del Texto legal sustantivo. Hay, sin embargo, hechos significativos en el relato judicial, como son el acompañarle en el automóvil con la droga, provista de una importante cantidad de dinero y alhajas de oro; su versión sobre la adquisición de una partida de zapatos como empresa común de los cónyuges, es obvio que tendría como soporte financiero la venta y tráfico de drogas, y por tanto la lógica exigiría dar carácter común a esta empresa en el supuesto hipotético de que aquel propósito existiera, pues no sería explicable que una y otra empresa estuvieran económicamente desvinculadas. Procede la desestimación del motivo.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto por la acusada María Cristina contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de mayo de 1994 , en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, con imposición de las costas a la recurrente. Remítase certificación de la presente resolución a la Audiencia de su procedencia, en unión de la causa elevada, poniéndola en conocimiento de aquélla por oficio.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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