STSJ Murcia 903/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2011
Fecha26 Septiembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00903/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 256/11

SENTENCIA nº. 903/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 903/11

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 256/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 10 de septiembre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, dictado en el procedimiento abreviado nº. 357/10, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Amadeo, de nacionalidad senegalesa, representado por la Procuradora Dª. Esther Díaz Martín y dirigida por la Letrada Dª. Josefa González Pérez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16-9-11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 7-5-2010, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad senegalesa, del territorio español, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 6 años, por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España.

El auto apelado deniega la suspensión por entender que, valorados los distintos intereses en conflicto, la ejecución del acto no hace perder su finalidad legítima al recurso (Art. 130 LJ ), en la medida en que puede denegarse la suspensión cuando de ella puede seguirse perturbación grave a los intereses generales. La regla general es la de la ejecutividad de los actos administrativos, aunque excepcionalmente quepa acordar su suspensión ( STC 238/1992, de 17, de febrero ). La STS de 13-3-1999 del TS resume la jurisprudencia en relación con la expulsión de extranjeros señalando que procede suspender cautelarmente cuando se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, en los casos de asilo o de ciudadanos europeos o de personas que tengan verdadero arraigo, fundamentalmente familiar, en España. Ha de aportarse un principio de prueba del que sea posible derivar que la no suspensión supondría la ineficacia del recurso. En este caso se solicitaba la suspensión por considerar que de otra forma se haría ineficaz la continuidad del recurso, perjudicándose el derecho de defensa. Sin embargo, entiende la Juzgadora de instancia que es insuficiente tal alegación a los efectos pretendidos, ya que el derecho de defensa según la jurisprudencia ( SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo, cita en apoyo de su conclusión, la STS de 23 de octubre de 2001 que se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al presente, señalando que la Ley Jurisdiccional de 1998, en su art. 130, exige que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer, frente a los intereses públicos, el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del apelante en nuestro país, que en su caso habrían determinado una solución contraria. Debe entenderse, además, que el art. 130.1 LJ no puede ser interpretado en la forma amplia en que lo hace la recurrente, ya que en ese caso la suspensión resultaría obligada inexcusablemente en todos los procesos contencioso-administrativos. Asimismo, entiende el auto de instancia que no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional ( SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002 ), salvo que concurran circunstancias específicas subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de arraigo o de tener una vinculación con nuestro país, aquí no acreditadas.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en afirmar que la expulsión le causaría unos daños de difícil o imposible reparación y haría ineficaz la sentencia de ser estimatoria de su pretensión. Que tiene arraigo en nuestro país como lo demuestra el hecho de tener domicilio fijo desde hace años en La Ñora (calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 ). Que la suspensión no originaria por el contrario perjuicios graves a los intereses generales. La prueba para desvirtuar la presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos no puede ser plena. Contra dicha presunción cabe prueba en contrario. Basta un principio de prueba de los perjuicios que se causarían con la ejecución y con la apariencia de un buen derecho. Ante el conflicto de intereses públicos y privados deben prevalecer estos últimos en casos como el presente, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes penales y que tiene arraigo laboral y social así como domicilio fijo.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto recurrido, ya que la...

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