STS, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 8.343/1.997, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Doña Soledad , contra el auto dictado con fecha 1 de octubre de 1.999, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 710/99, que sobre expulsión del territorio nacional se sigue en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, habiendo comparecido en este Tribunal, en calidad de recurrido, la Administración General del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se sigue el recurso contencioso-administrativo número 710/99, sobre expulsión del territorio nacional, en cuya pieza separada de suspensión, aparece dictado Auto de fecha 1 de octubre de 1.999, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad , contra el Auto de esa misma Sala de fecha 18 de mayo de 1.999, que levantaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, Auto que se confirma, sin expresa condena en las costas de ese incidente.

SEGUNDO

Notificado el Auto de 1 de octubre de 1.999, la representación procesal de Doña Soledad , presenta escrito preparando recurso de casación contra el referido Auto, solicitando de la Sala que tenga por preparado el recurso de casación y previo el emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala del Tribunal Supremo se remita a esa Sala la pieza separada de suspensión, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 21 de octubre de 1.999.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 31 de enero de 2.000, por la que se tiene por recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por personado y parte al Abogado del Estado en virtud de su escrito de personación, presentado en esta Sala el día 8 de noviembre de 1.999. Igualmente se tiene por presentado por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, que actúa en nombre y representación de Doña Soledad , el escrito interponiendo el recurso de casación preparado en la instancia contra el auto de fecha 1 de octubre de 1.999, en cuyo escrito tras exponer los antecedentes, requisitos procesales y motivos del recurso termina suplicando a la Sala se la tenga por personada y parte y por interpuesto el recurso de casación, dándole curso y dictando en su día Sentencia estimando el recurso y casando el auto recurrido, resolviendo sobre las cuestiones de fondo que se plantean, acordando la adopción de la medida cautelar solicitada e imponiendo las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que presente su escrito de oposición al recurso de casación, presentando al efecto un escrito el día 10 de mayo de 2.001, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando a la Sala, tenga por evacuado el trámite de oposición y dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente casación el día 16 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente casación, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid, en cuya virtud fue desestimada la súplica interpuesta contra otro anterior en el que se acordó levantar la suspensión de carácter provisionalísima, adoptada al amparo del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, de la ejecución del acto de la Subdelegación del Gobierno de Salamanca, decretando la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, como consecuencia de encontrarse trabajando como camarera de alterne en hostal sin tener permiso de trabajo y para fundamentar el recurso articulado al amparo de los motivos contemplados en los apartados d) y c), según el orden en que son desarrollados, del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.988, se arguye sustancialmente que la Sala de instancia había incidido en la infracción de los artículos 130 de la Ley Jurisdiccional de 1.988, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, en primer lugar, no había tenido en cuenta los nuevos criterios establecidos por el texto legal citado en primer lugar, basados ya, no en la susceptibilidad de causar al interesado-recurrente daños de reparación imposible o difícil, sino en evitar se perdiera la finalidad legítima del recurso, ponderando desde luego los perjuicios que la medida cautelar causase al interés público y al particular, para a seguido afirmar que la fundamentación jurídica de la decisión judicial resolvía el fondo planteado en el recurso contencioso- administrativo, lo cual devenía improcedente, y que el auto carecía de la necesaria motivación circunstanciada, pues no refería las circunstancias valoradas para denegar la suspensión ni se estructuraba "en resultandos y considerandos".

SEGUNDO

El primer motivo articulado en el escrito interpositorio deviene carente de fundamento y por tanto improcedente, pues aunque sea cierto que la redacción del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998, altera la contenida en el 122 de la de 27 de diciembre de 1.956, en cuanto no se hace ya expresa referencia a que la ejecución del acto administrativo impugnado en vía contenciosa sea susceptible de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y parece atenderse a la posibilidad de "hacer perder su finalidad al recurso", no cabe olvidar al propio tiempo que el artículo 130 citado se inicia condicionando en primer lugar la adopción de la medida cautelar a la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", y siendo ello así, no puede entenderse de carácter prevalente, frente a los intereses públicos, cual señala la Sala de instancia, la permanencia de la extranjera en el territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que, en su caso, habrían determinado una solución contraria, debiendo además advertirse, de una parte, que el dictado literal del repetido artículo 130.1, en cuanto preve el supuesto de que la ejecución haría perder su finalidad al recurso, no puede entenderse en el amplio sentido que sostiene el recurrente, pues a medio de una tal interpretación, la suspensión resultaría obligada inexcusablemente, en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no ha sido la querida por el legislador desde el momento que ante todo exige la previa valoración de los intereses, al modo que la hemos efectuado, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones, y, de otra, que el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho, según ha proclamado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete, cual lo ha sido en el supuesto actual, al conocimiento de un Tribunal.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio...", pues sean cuales fueran las razones aducidas, en relación con la fundamentación jurídica incorporada a las resoluciones impugnadas, es lo cierto que en modo alguno resulta abordado y decidido el fondo del proceso, por cuanto las afirmaciones que se formulan se enderezan a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión interesada y como, en último término, respecto de la materia referente a las presentes actuaciones procesales, no cabe invocar la presunción de inocencia, reservada para los procedimientos de naturaleza sancionadora, y hemos de considerar, en orden a la motivación de la resolución recurrida de 1 de octubre de 1.999, también cuestionada, que la misma no incide desde luego en la infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que a medio de hechos y fundamentos jurídicos resuelve la temática decisoria planteada en la pieza separada, sin que pueda olvidarse que en el fundamento primero se hace expresa referencia a cuanto se decía en el auto originario recurrido en súplica, cuyo contenido, en consecuencia, ha de entenderse como parte integrante del auto directamente impugnado en el recurso de casación que resolvemos.

CUARTO

La exposición anterior, que no necesita de mayores consideraciones, es determinante de la desestimación del recurso de casación promovido, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, habida cuenta que la resolución impugnada no incide en las infracciones acusadas, así como de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 8.342/1.999, interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 1 de octubre de 1.999, por el cual fue desestimado el recurso de súplica promovido contra otro anterior del 18 de mayo de igual año, en el que se había acordado levantar la suspensión de la ejecución del acto administrativo, impugnado en el proceso del que la pieza trae causa (recurso número 710/1.999).

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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