STSJ Murcia 639/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2132
Número de Recurso85/2008
Número de Resolución639/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 639/08

En Murcia, a treinta de junio de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 85/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia en el procedimiento nº 772/07, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Tomás , de nacionalidad argelina, representado por la Procuradora Dª. Ana Madrid González y asistida por la Abogada Dª. Blanca Castillo Amorós y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada ydefendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27-6-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 10 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud sin ninguna otra prueba. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión la STS de 23 de octubre de 2001 que se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al presente, señalando que aunque en la LJ de 1998 no exista una normal similar a la contenida en el art. 122 de la LJ de 1956 , que exija como requisito para acceder a la suspensión que se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, el art. 130 de la primera Ley exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos, el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que en su caso habrían determinado una solución contraria, debiendo entenderse además que el art. 130.1 LJ no puede ser interpretado en la forma amplia en que lo hace el recurrente, ya que en ese caso la suspensión resultaría obligada inexcusablemente en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no es la querida por el legislador, que ante todo exige la valoración de los intereses en conflicto, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones y de otra que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal. Concluye señalando que procede denegar la suspensión solicitada toda vez que conforme a la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y de 21 de mayo de 2002 ), no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas acreditativas de arraigo, aquí no acreditadas, ya que en otro caso la suspensión se acordaría de forma automática por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que evidentemente no es el propósito del legislador. En estos casos debe prevalecer sobre el interés privado del interesado, el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos.

La parte apelante alega que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ya que la misma causaría al actor daños y perjuicios de difícil reparación y ello teniendo en cuenta que aunque el interesado se encontrara en prisión cuando se inició el procedimiento sancionador esa circunstancia no puede ser considerada como desfavorable tenido en cuenta que no consta el resultado de las diligencias penales (si se ha dictado sentencia condenatoria o si han sobreseído las Diligencias Previas). Entiende que de acuerdo con la jurisprudencia en casos como el presente procede imponer la sanción de multa y no la de expulsión al no constar otras circunstancias negativas que justifique la imposición de esta última (de acuerdo con el criterio establecido por la STS de 12-4-07 ), máxime tenido en cuenta que no se alude a los perjuicios que la falta de ejecución de acto impugnado ocasionaría al interés público. Sigue diciendo que en el caso de no suspenderse la sanción el recurso perdería su finalidadlegítima, siendo evidentes las dificultades existentes para regresar a nuestro país en el caso de que la sentencia fuera favorable al interesado. Concluye afirmando que existe apariencia de buen derecho para el recurrente y por tanto debe accederse a la medida cautelar solicitada. Se trata de evitar el daño marginal que...

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