SAP Córdoba 233/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1341
Número de Recurso229/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 233/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 229/03

AUTOS 982/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a dos de Octubre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 229/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba entre DON

Rogelio

, representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Jesús Mantrana Herrera y asistido del letrado Sr./a Don Fernando Albuixech Moliner contra COMPAÑIA LA ESTRELLA S.A. representado por el procurador/a Sr./a Doña Inmaculada Luna Alba y asistido del letrado Sr./a Don Carlos Garrido Millan pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON

Rogelio

absuelvo a LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones dirigidas en su contra; con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON

Rogelio

. siendo parte apelada LA ESTRELLA S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámiteestablecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones 1º a 4º del recurso interpuesto por el actor D.

Rogelio

destacan que siendo titular de un Despacho de Abogados en la CALLE000

nº NUM000

de Córdoba, en régimen de arrendamiento, encargó, a su secretaria, Doña Bárbara

quien a su vez es agente externa de la Compañía de Seguros La Estrella, la contratación de un seguro de ,daños, incendio y robo" que cubriera el mobiliario y las instalaciones del Despacho Los datos y condiciones del seguro fueron rellenados por un empleado de la compañía presentado la documentación delcontenido las siguientes características: a) no existe póliza de seguro aceptada por el actor; b) la solicitud de seguro, único documento firmado por el asegurado, que lo fue en blanco, dadas las precisas instrucciones del Sr. Rogelio

a la Sra. Bárbara

, que intervenía en su condición de Agente de Seguros, consta en la misma página de la firma, que está cubierta al 100% el Robo y expoliación de Mobiliario, como límites básicos de las Garantías y Coberturas del Seguro; c) en página aparte, no firmado por el asegurado, figura una simple X en la casilla del No correspondiente al robo y expoliación del mobiliario y existencias; y d) en los recibos de pago de la prima figura cubierto el mobiliario, excluyéndose únicamente las ,existencias", siendo este concepto totalmente distinto al de mobiliario, como así reconoció en la vista el Perito de la Estrella.

Considera el recurrente que la sentencia al entender que las garantías optativas ,robo y expoliación del mobiliario" y,robo y expoliación de existencias" no estaban aseguradas, infringe las normas fundamentales de interpretación de los contratos, valoración de las pruebas y el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, como se demuestra con lossiguientes razonamientos.

-Los contratos deben ser interpretados con arreglo a los principios de la lógica para no incidir en conclusiones que conduzcan al absurdo, y no tiene sentido que en un Despacho de Abogados localizado en un local arrendado, se asegure el robo del continente, es decir las paredes, las puertas y ventanas y no asegurar el mobiliario y las instalaciones.

-En los contratos de adhesión que además han sido rellenados por la propia Compañía, las cláusulas oscuras y errores deben ser soportadas por la Compañía y no por el asegurado, y es absurdo imponer al asegurado condiciones que no figuran en póliza firmada por las partes y que vienen especificadas mediante una simple X en una página que no está firmada por el propio asegurado, prescindiendo de la especificación contenida en la hoja de la solicitud que si está firmada por éste y donde consta que las garantías y coberturas alcanzan el 100% del robo y expoliación del mobiliario, excluyéndose únicamente las existencias, esto es, las mercancías destinadas a su comercialización.

Esta actuación del Juzgado infringe el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-3 CE y además los arts. 1288 y 1284 cc. así como el art. 1282 del mismo texto legal, ya que las circunstancias apuntadas hay que añadirle que la solicitud del seguro fue rellenada por la propia Compañía que pudo abusar de la relación de confianza que mantenía con la Secretaria del Sr.

Rogelio

.

SEGUNDO

El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado (S. TS. 18-7-88). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc. que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 y 18-12-88que expresamente señaló que ,en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 que precisó ,una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc. en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad".

Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (S. TS. 17-10-98). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 cc. (s. 27-7-99). Por ello el art. 1288 cc no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto yprimordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunalesa quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 cc. (s. 8-10-2001).

Es decir que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermeneútica que contiene el código civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado ,canon de la totalidad" que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y ss, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntadde las partes (s. 15-12-2000).

En efecto el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc. combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5-97, ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7- 86, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo ,quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)" y concluye la de 29-3-94: las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc., constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejanduda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10-2-97 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Salamanca 256/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • 16 Mayo 2012
    ...Audiencia Provincial entre otras sentencia de 7 de febrero de 2007, que a su vez sigue lo establecido por la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 2 de octubre de 2003 cuando "El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que......
  • SAP Pontevedra 386/2021, 16 de Septiembre de 2021
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...y usuarios), creando el principio "pro asegurado" (Cfr. T.S. SS 11 Abril 1.991 y 22 julio de 1.992 ) ...". En el mismo sentido, la SAP de Córdoba de 2-10-2003: "... El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la i......
  • SAP Salamanca 137/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...Audiencia Provincial entre otras sentencia de 7 de febrero de 2007, que a su vez sigue lo establecido por la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 2 de octubre de 2003 cuando afirma: "" El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquie......
  • SAP Salamanca 53/2007, 7 de Febrero de 2007
    • España
    • 7 Febrero 2007
    ...asumido en el contrato. Con respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia es clara y reiterada pudiendo citar al respecto la SAP de Córdoba de 2-10-2003 que afirma: "El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR