STS 957/1998, 17 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 1998
Número de resolución957/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 10 de septiembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de rentas adeudadas por resolución unilateral y anticipada de contrato de arrendamiento de local de negocio e indemnización por clientela cedida, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BEGUDES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, así como por don Franciscoy doña Victoria, cuya representación ostentó la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinte de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 561/90, que promovió la demanda que presentaron don Franciscoy doña Victoria, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare resuelto el contrato suscrito entre actores y demandada en el mes de Enero de 1986 (documento nº 1 de la demanda) por razón del incumplimiento de la demandada; 2) Se condena a BEGSA a satisfacer a los actores, en concepto de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios, las sumas siguientes: a) 8.025.000 Ptas. correspondientes al alquiler contractualmente pactado de 75.000 Ptas., por el período de 107 meses comprendidos entre Febrero 1987, en que la demandada desistió unilateralmente del contrato, y Diciembre 1995 en que cumplían los 10 años de duración del arriendo pactado. b) 20.557.161 Ptas. correspondientes al beneficio dejado de obtener por los actores en igual período comprendido entre Febrero 1987 y Diciembre 1995, a razón de 192.123 Ptas. por cada uno de los 107 meses integrados en tal período; c) La cantidad que, a determinar en la sentencia o su fase de ejecución, resulte de actualizar el beneficio mensual medio que a los actores correspondió en el período Enero 1986 a Enero 1987, a tenor de las circunstancias de incremento de mercado producidas o a producir en el período comprendido entre Febrero 1987 y Diciembre 1995; o en su caso subsidiario, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo; d) La cantidad que, a determinar en la sentencia o su fase de ejecución, sea suficiente y cóngrua (sic) para resarcir e indemnizar a los actores de la pérdida de su negocio de distribución de bebidas; e) Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada, Begudes S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda planteada, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores, y absolviendo de la misma a mi mandante "Begudes, S.A." con todos los pronunciamientos legales a su favor, interesando asimismo la condena en costas de los demandantes por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda planteada por D. Franciscoy Dª Victoria, contra Begudes S.A. (BEGSA), debo de declarar como declaro resuelto el contrato suscrito entre actores y demandada en el mes de Enero de 1986 (documento nº 1 de la demanda) por razón del incumplimiento de la demanda. Y condenar como condeno a Begudes, S.A. (BEGSA) a satisfacer a los actores, en concepto de indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios, las sumas siguientes: a) 8.025.000pts correspondientes al alquiler contractualmente pactado de 75.000 pts, por el período de 107 meses comprendidos entre Febrero 1987, en que la demandada desistió unilateralmente del contrato, y diciembre de 1995 en que cumplían los 10 años de duración del arriendo pactado; b) 20.557.161 pts correspondientes al beneficio dejado de obtener por los actores en igual período comprendido entre Febrero 1987 y Diciembre 1995, a razón de 192.123 pts por cada uno de los 107 meses integrados en tal período; c) La cantidad que en fase de ejecución de sentencia, resulte de actualizar el beneficio mensual medio que a los actores correspondió en el período Enero 1986 a Enero 1987, a tenor de las circunstancias de incremento de mercado producidas o a producir en el período comprendido entre Febrero 1987 y Diciembre 1995, o en su caso subsidiario, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo; d) La cantidad que a determinar en fase de ejecución de sentencia sea suficiente para resarcir e indemnizar a los actores de la pérdida de su negocio de distribución de bebidas; e) Los intereses legales de las sumas precitadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 983/91, pronunciando sentencia con fecha 10 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva declara: "Fallamos, Que estimando en parte el recurso de apelación instado por el Proc. Sr. Blanchar con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Imo. Sr. Magistrado-Juez número 20 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a Begudes S.A. a que abone a los actores D. Franciscoy Dña. Victoriala suma de 8.025.000,- pesetas correspondientes al alquiler contractualmente pactado de 75.000,- pesetas por el período de 107 meses comprendidos entre Febrero de 1.987, en que la demandada desistió unilateralmente del contrato y diciembre de 1.995 en que se cumplían los diez años de duración del contrato y a los legales intereses de dicha suma dada la fecha de la resolución de instancia, absolviéndolos de todos los demás pedimentos y sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la mercantil demandada, Begudes S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, con apoyo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

Uno: No aplicación del artículo 1281, en relación al 1581 del Código Civil.

Dos: Aplicación Indebida del artículo 1288 del Código Civil.

Tres: No aplicación del artículo 1253 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al principio "compensatio lucri cum danno".

SEXTO

Los demandantes don Franciscoy doña Victoria, a medio de la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, formalizaron asimismo recurso de casación, que integraron con los siguientes motivos por el cauce cuarto del artículo procesal 1692:

Uno: Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1288 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1106 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes casacionales presentaron correspondientes impugnaciones a los recursos de casación de la contraria.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ENTIDAD DEMANDADA BEGUDES S.A.-

PRIMERO

Conviene hacer constar la historia casacional del pleito y vicisitudes ocurridas, ya que la Audiencia Provincial dictó una primera sentencia en fecha 25 de marzo de 1992, que esta Sala anuló por falta de motivación a medio de sentencia de 29 de diciembre de 1995. Dicho Tribunal "a quo" pronunció una segunda sentencia el 29 de abril de 1996, que también por falta de motivación suficiente y adecuada anuló la sentencia de 22 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo, hasta llegar a la tercera, que es objeto de esta casación.

Alega la mercantil demandada infracción del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil (motivo primero), para argumentar que la relación obligacional que liga a las partes es la de un arrendamiento de local de negocio concertado por meses y no por los diez años que establece la sentencia del Juzgado y admite implícitamente la de apelación recurrida, con lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Existen dos contratos, uno privado -contrato marco- que lleva fecha de enero de 1986 y que resulta detallado en cuanto a las complejas prestaciones que contiene, comprendiedo el arrendamiento de local de negocio por la cesión del almacén y finca que los actores efectuaron a la recurrente, como sentaron las sentencias precedentes de esta Sala, que despejan la situación al no admitir que se tratase de propia locación de industria y un contrato, en documento oficial, con fecha uno de enero de 1986, que sólo regula el arriendo, en el que se pacta la renta mensual de e75.000 pesetas, -coincidente con lo que contiene el documento privado originario-, sin expresar fecha de duración de la relación, lo que sirve a la recurrente para apoyar su tesis casacional.

De esta manera se margina y hace caso omiso al documento originario, que ha sido reconocido y no impugnado expresamente por la recurrente y que resulta subsistente y coexistente con el arrendamiento oficial, que no lo dejó sin efecto en sus pactos incorporados. La interpretación lógico-jurídica del mismo, atendiendo a la efectiva intención contractual de las partes (artículo 1281-2º del C.Civil), lleva a la inevitable conclusión de que el plazo arrendaticio era efectivamente el de diez años, pues si bien se especifica para la cesión que se llevó a cabo del fondo comercial a favor de Begudes S.A., dicho plazo es que ha de corresponder al arriendo que facilitaba y apoyaba a aquella, ya que el término de duración dicho lo establece el clausulado en relación al "presente contrato", es decir el locativo, que actúa como relación principal.

El artículo 1581 del Código Civil es supletorio para el caso de que las partes no se hubieran fijado plazo determinado para el arrendamiento, que no es el caso de autos.

El motivo se desestima, lo que acarrea la claudicación del motivo segundo, aportado en forma alternativa y que acusa infracción del artículo 1288 del Código Civil, ya que la cláusula de referencia no cabe calificarla de oscura, que impida precisar la voluntad contractual de las partes, conforme se deja estudiado.

La regla que contiene el precepto no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto, que es lo que aquí sucede, al aportar el contrato datos suficientes para fijar en diez años la duración del arrendamiento discutido.

SEGUNDO

El tercer motivo contiene denuncia de infracción del artículo 1253 del Código Civil, en cuanto debió de ser aplicado por el Tribunal de Instancia al darse el hecho probado de que los demandantes vendieron la finca a terceros por escritura pública de 30 de julio de 1987 y ello permitiría alcanzar la conclusión, como hecho consecuente, de que hubo mútuo acuerdo entre las partes para resolver el contrato y devolver el local a los arrendadores.

Tal base fáctica no resulta suficiente para obtener decisión de que hubo efectiva resolución mutua pactada, pues ninguna prueba directa se practicó al respecto y tampoco se alcanza por vía presuntiva, ya que en los contratos de arrendamiento los propietarios-arrendadores no pierden el dominio de las cosas o bienes locados, pues lo que ceden es su goce y disfrute (artículo 543) mediante el desplazamiento posesorio a favor del arrendatario, conservando, salvo pacto en contra o previsiones legales, la facultad de enajenar, caracterizando la consensualidad de la relación la situación que se crea de dar y recibir respectivamente la posesión.

En este caso la recuperación de lo arrendado por los demandantes fue impuesta al haber resuelto unilateralmente la recurrente el contrato por abandono del local objeto del mismo, con lo que se hace supuesto de la cuestión al atacarse esta declaración judicial, apoyado en hechos declarados probados, aparte de que el Tribunal "a quo" no aplicó la prueba de presunciones, dado lo que se deja explicado, por lo que no infringió el precepto que se aporta (Ss. de 17-7-1991, 24-1, 5-3 y 25-5-1996, entre otras muy numerosas).

El motivo no procede ya que no puede exigirse y menos tratar de imponer a esta Sala de Casación Civil que emplee dicho medio probatorio (Ss. de 11-3, 6 y 27-10 y 11-11-1988 y 9-12-1988).

TERCERO

El último motivo (cuarto) se aduce infracción de la jurisprudencia sobre el principio "compensatio lucri cum danno", en base a que la venta de la finca por los actores les produjo lucro patrimonial y ello supone enriquecimiento injusto.

El motivo resulta inconsistente y ha de rechazarse, pues parte del supuesto de que la relación arrendaticia estaba extinguida al tiempo de efectuarse la venta pública, sin que sea relevante, a efectos de las obligaciones arrendaticias asumidas por la recurrente y que incumplió voluntariamente y sin justificación alguna acreditada. Es indiferente que los arrendadores hubieran realizado una buena venta, como también si no lo fuera. No es el supuesto de enriquecimiento injusto.

La posible ventaja que hubieran obtenido los demandantes al desalojar el local la recurrente, ellos no la propiciaron, sino que les vino dada por la conducta desleal a la relación de la mercantil que recurre, conculcadora del artículo 1256 del Código Civil.

La jurisprudencia que se cita no es de aplicación al supuesto de autos, como tampoco aquella que declara (Ss. de 6 y 15-6- 1993, 25-1 y 28-2-1996), que ha de deducirse de la indemnización que debe satisfacer el arrendatario y resulta limitada al tiempo en que el local permaneció desocupado y libre. No es el caso de autos, pues no se probó que el local hubiera sido arrendado de nuevo, en la vigencia de la locación de los diez años pactados, produciendo rentas que compensarían en cierto sentido las dejadas de percibir.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse a la sociedad de referencia que lo planteó, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE LOS ACTORES D. FranciscoY Dª Victoria.-

PRIMERO

En su primer motivo, con apoyo en haberse infringido por no aplicación el artículo 1281 del Código Civil, se argumenta que el contrato privado de enero de 1986, sin perjuicio de referirse al arrendamiento del local de negocio, contiene otras prestaciones, entre ellas que los recurrentes realizaban en el local cedido un comercio de distribución de bebidas de diversas clases, habiendo cedido a Begudes S.A. en el contrato el fondo comercial constituido por esta actividad mercantil y la clientela obtenida por el mismo plazo del arriendo (diez años), y el precio de éste (75.000,-pts al mes), por lo que se ataca la sentencia que recurre de no haber llevado a cabo actividad interpretadora correcta de la literalidad del contrato, que resulta de esta manera ilógica por haber desconocido por completo la prestación de referencia, bilateralmente concertada y que ha tenido efectividad contractual dinámica suficientemente probada.

Los términos del contrato son claros en razón a lo que se deja expuesto. No se trata de una relación carente de inconsistencia obligacional. La cesión llevada a cabo del fondo comercial conforma efectivo y vinculante pacto unitario que Begudes S.A. incumplió, por la resolución unilateral que practicó. Los recurrentes no efectuaron propia cesión de contrato, que requiere la conjunción de tres voluntades contratantes, conservando siempre el cedido su posición originaria (Sentencias de 4-2-1993 y 5-3-1994), pero sí convinieron el negocio dicho, que tiene amparo legal en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, lo que llevaba consigo que la sociedad demandada mantendría la clientela adquirida, para que, una vez transcurrido el plazo de diez años de la duración del arriendo, los recurrentes pudieran obtener recuperación efectiva de lo cedido y poder continuar, si les convenía, con la actividad comercial a la que se habían dedicado. De este modo el contrato no autorizaba un desplazamiento o aprovechamiento definitivo de la clientela, sino más bien temporal.

El motivo ha de estimarse, en cuanto lo que se deja expuesto, y hace innecesario el estudio del motivo segundo, aportado en forma subsidiaria y que reputa violado el artículo 1285 del Código Civil por inaplicación.

SEGUNDO

El tercer motivo cita infringido el artículo 1124 del Código Civil para atacar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la ruptura unilateral y arbitraria del contrato por Begudes S.A., en el sentido de que también resulta procedente la indemnización solicitada por los transportes de bebidas y envases que no pudieron realizarse consecuentes a dicha conducta contractual incumplidora y que ocasionó la pérdida de beneficios que se reclaman.

El documento privado de enero de 1986, no contiene un efectivo contrato de transporte terrestre, -carente de concepto legal en el Código Civil y en el Código de Comercio-, viniendo a representar un negocio en el que el porteador se obliga a efectuar una actividad de acarreo o traslado de personas o mercancías para conseguir el resultado convenido. En este caso el referido documento lo que refiere es un marco, en línea prenegocial, para llevar a cabo el transporte con los vehículos que dice de los recurrentes cajas y garrafas, tanto llenas como vías, por los precios que se establece, que actúan a modo de tarifas bilateralmente concertadas, operando no de forma exclusiva y comprometida por toda la duración del contrato, sino cuando dicha actividad transportadora se llevaba a cabo, la que generaba los correspondientes portes, que fueron abonados respecto a los efectivamente realizados, pero sin ningún compromiso expresamente pactado de futuro, al tratarse de unas simples expectativas, carente de base negocial sólida que permita contemplar situación de posible lucro cesante.

El motivo se desestima, ya que respecto al otro alegato, referente a las consecuencias reparadoras del incumplimiento con repercusión en la clientela cedida ya ha sido objeto de estudio en el motivo primero, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

TERCERO

En el último motivo se hace denuncia de infracción del artículo 1106 del Código Civil, se combate la indemnización parcial que contiene la sentencia recurrida, solicitando se amplíe a la pérdida de ganancias (lucro cesante) sufrido por los consortes recurrentes, por consecuencia de la cesación del transporte de mercancías, que ya ha quedado resuelto, como por la posibilidad de recuperar el negocio integrado por la clientela cedida.

Respecto a la cuestión de la clientela, la demandada no probó que al resolver el contrato la hubiera restituido a los arrendadores-cedentes, en cuya cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, (Sentencias de 31 de diciembre de 1997, que cita las de 11-2-1984, 25-10-1985, 22-3-1988 y las más recientes de 17-3 y 27-3-1993, 25-1-1996 y 14-2-1997).

La demandada debió de demostrar que al resolver el contrato había procedido a reintegrar la clientela que recibió, pues, al contrario, continuó trabajando en local distinto, desenvolviendo el mismo negocio de distribución de bebidas a los clientes, con lo cual la indemnización que el Tribunal de Instancia concedió no puede tenerse por cerrada y definitiva, el resultar procedente la compensatoria por clientela retenida, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada que se deja citada.

Begudes S.A. integró en su patrimonio el fondo comercial del que se benefició, tratándose de clientela generada por la actividad comercial de los recurrentes, que de esta manera sufren perjuicio suficiente, aunque no se hubiera cuantificado, por la ventaja económica añadida en favor de dicha mercantil demandada y hace procedente el motivo, asumiendo esta Sala, por su estimación y el motivo primero, funciones de instancia, para resolver sobre el importe de los daños y perjuicios ocasionados, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia con sujección de lo que efectivamente se demuestre respecto al efectivo desplazamiento de clientela propia ocasionado y su falta de restitución oportuna, en el territorio y épocas del año en la que realizaba la actividad comercial de distribución de bebidas, aplicándose el artículo 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 15-4-1992 y 9-XI-1993).

CUARTO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, pronunciamiento que se extiende respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que fue formalizado por don Franciscoy doña Victoria, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha diez de septiembre de 1997, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que condenamos a la entidad Begudes S.A. a indemnizar a dichos recurrentes por los daños y perjuicios derivados de la no devolución de la clientela que le fue cedida con ocasión del contrato de arrendamiento de local de negocio de enero de 1986, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin declaración expresa respecto a las costas de este recurso.

Desestimamos el recurso planteado por Begudes S.A., con imposición de sus costas correspondientes a dicha litigante.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de las dos instancias. Y expídase certificación de la presente, con devolución de autos y rollo a la citada Audiencia, debiendo la misma acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

80 sentencias
  • SAP Vizcaya 368/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 Junio 2010
    ...cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( S. TS. 17-10-98 EDJ1998/22765 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en......
  • SAP A Coruña 72/2017, 14 de Marzo de 2017
    • España
    • 14 Marzo 2017
    ...de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998, 23 enero 2003 y 4 mayo 2005 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se dej......
  • SAP A Coruña 160/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998, 23 enero 2003 y 4 mayo 2005 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se dej......
  • SAP A Coruña 28/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suf‌icientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998, 23 enero 2003 y 4 mayo 2005). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se dej......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (STS 17 octubre 1998), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996, «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, si......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...abonar las rentas que procedían hasta la expiración del contrato; obligación de indemnizar la clientela cedida», (Comentario a la STS de 17 de octubre de 1998), en CCJC, núm. 50, 1999, pp. 543 y Martínez Sanz, F. y Juan y Mateu, F.: «El nuevo régimen jurídico de las cláusulas de resolución ......
  • La oferta de contrato: vinculación y responsabilidad
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-IV, Octubre 2018
    • 1 Octubre 2018
    ...principio del enriquecimiento injusto». No obstante, esta sentencia ha sido criticada y su doctrina parece haberse corregido por la STS 17.10.1998 [Pte. Villagómez Rodil, RJ 1998/8071]. La doctrina mayoritaria entiende, por influencia de Pantaleón Prieto, que la compensatio no admite adquir......
  • El contenido real del contrato es el determinante de su calificación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 708, Agosto - Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto, así lo dispone la STS de 17 de octubre de 1998. Es, indiscutiblemente, una aplicación concreta del principio de la buena fe en la interpretación negocial y requiere no sólo la redacción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR