SAP Vizcaya 368/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2010:1388
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución368/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/018694

A.p.ordinario L2 54/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 629/08

SENTENCIA Nº 368

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 629/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Javier Ibañez Bizueta; y como apelado: ARDESA S.A. representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Santiago Ros García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de octubre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de Ardesa S.A. contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros condeno a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de tres mil doscientos doce euros con cinco céntimos de euro (3.212,05 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 54/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2010 se señaló el día 9 de junio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incorrecta interpretación de lo dispuesto en el art. 1.288 del C.c .. Señalaba la parte apelante que la cuestión debatida no se centraba como configura la sentencia recurrida que nos encontremos ante un problema de interpretación de la póliza, sino de algo que tiene un matiz diferente a saber: si los accesorios sustraídos del vehículo son de carácter accesorio o no y por ende si en supuesto de robo dichos elementos se encuentran o no cubiertos por la póliza. Y ello por cuanto que como entiende la demandante, los elementos sustraídos vienen de fábrica o por mejor señalar son los originales del vehículo de fábrica, y en segundo lugar aún señalando que sean accesorios, se había instado del corredor póliza a todo riesgo. Argumentaba sus consideración sobre la base de que desde la prueba pericial se ilustró de forma meridianamente clara que los elementos eran accesorios. Y ello por cuanto desde la documental aportada y traducida se ha objetivado que el vehículo BMW determina los elementos sustraídos como accesorios. Analizaba la parte apelante, igualmente, el hecho de que en su consideración y determinación a la actora le fue entregada la póliza que fue firmada de conformidad en sus propios términos por la actora. Y ello tanto en sus condiciones generales como en sus condiciones particulares. Mostraba su disconformidad con la interpretación que de la póliza realiza la sentencia de la instancia en donde a su entender se mezcla el riesgo. Incidía y desde los argumentos que analizaba que en el presente supuesto no se trata de una interpretación en beneficio del asegurado, sino de la efectiva exigencia de constatación del contenido de la relación jurídica de seguro. En el presente caso concluía el problema puede considerarse en la póliza contratada que se desconociera que los elementos que a posteriori fueron robados fueran accesorios. Ese es el único motivo por el que no se aseguran, y tal circunstancia lógicamente no puede ser imputada a la entidad demandada aseguradora haciéndola pechar con unas consecuencias de una póliza insuficiente en la que directamente no se ha pactado la cobertura de los elementos cuyo robo se reclama. Por último denunciaba infracción del art. 1 de la LCS y en los términos que señala e interpreta.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del presente procedimiento debe señalarse con carácter general las siguientes precisiones: a) En orden a la valoración de la prueba, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum...

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