SAP Salamanca 53/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:148
Número de Recurso626/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 53/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a siete de Febrero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 41/06 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), Rollo de Sala nº 626/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelado JAMONES IBERICOS MARTIN MATAS S.L. representado por la Procuradora Doña Mª del Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero y como demandado-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 2 de Octubre de 2006 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez, en nombre y representación de Jamones Ibéricos Martín Matas SA, contra Banco Vitalicio, al que se condena a pagar a la actora la cantidad de 114.632 € más los intereses determinados en el fundamento quinto de esta resolución y las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del art. 30 de la LCS, inaplicación indebida del art. 3 en relación con el art. 8 de la misma Ley, disconformidad en cuanto a los intereses concedidos en la sentencia y en el criterio seguido para la imposición de las costas, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la demandada apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Enero de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso la aseguradora apelante pretende que esta Sala considere probado que las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes son las que obran a partir del folio 186 de las actuaciones y no las aportadas por la demandante y ello teniendo en cuenta que el tomador del seguro (folio 12) firmó la póliza de seguro con las condiciones particulares que constan en cuatro hojas con 19 cláusulas, reconocimiento de haber recibido de la compañía las condiciones generales específicas de este seguro (PYME-02).

Del examen detenido de las actuaciones resulta que la aseguradora acompaña a la contestación a la demanda unas condiciones generales que entiende que son de aplicación al seguro contratado y cuya única identificación a los efectos pretendidos es en la página 1 de las 16 que la componen una pequeñísima inscripción en el lateral inferior izquierdo y en sentido vertical con la expresión "PYME-2". La patente inseguridad que crea en cualquier asegurado, incluso en el más diligente, la identificación de unas condiciones generales a través de tan mínima y sucinta expresión es evidente. Si la aseguradora quería garantizar la entrega de unas determinadas condiciones generales a su asegurado debió hacerlo a través de algún medio más contundente y definitivo, como puede ser una más perfecta identificación de las mismas o incluso su firma. Pero es que además el Juez de Instancia con muy buen criterio analiza el contenido de cada una de las condiciones generales aportadas a los efectos que ahora interesa, poniéndolas en relación con la póliza y el recibo de 21 de Junio de 2004 y llega a la conclusión, plenamente compartida por esta Sala de que solamente pueden ser aplicables las aportadas por la actora ya que en las mismas se calcula el número total de existencias aseguradas a partir de las definiciones de valor fijo y valor flotante del artículo 3.5.1 y artículo 3.5.2, coincidiendo el resultado así obtenido con los valores que constan en la póliza y en el recibo del seguro, una vez producida la correspondiente actualización, pagándose una prima por asegurar ese valor de existencias, argumento este del todo punto concluyente desde el momento en que si el asegurado paga una determinada prima por un determinado valor o existencias aseguradas no puede ahora pretenderse la aplicación de unas condiciones generales que determinarían otros valores muy distintos y notablemente favorables a la aseguradora.

SEGUNDO

Se pretende también revocar la sentencia de instancia en el aspecto relativo a que el riesgo asegurado en Ledrada ascendía a 390.657,87 euros, riesgo perfectamente delimitado y diferenciado con respecto al de las existencias ubicadas en Guijuelo, lo que determinaría una cobertura por robo limitada al 10% del valor de tales existencias.

De nuevo la sentencia de instancia es clara y concluyente al respecto sin incurrir en error alguno y todo ello en base a la reiterada doctrina jurisprudencial citada en la misma.

El documento número 2 de la demanda, admitido por la contraparte en la cláusula particular quince establece "por el presente Apéndice se hace expresamente constar que parte de las mercancías aseguradas se encuentran en el siguiente domicilio de riesgo: c/ PLAZA000, NUM000 esquina DIRECCION000, NUM001 Ledrada (Salamanca)..... 390.657,87 euros (65.000.000 Ptas). Las dos situaciones de riesgo disponen de iguales medidas de seguridad." Es evidente que el robo se produjo en Ledrada, uno de los dos domicilios de riesgo, pero en las mismas condiciones particulares al hacer la relación de garantías,...

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