SAP Salamanca 256/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha16 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00256/2012

S E N T E N C I A NÚMERO 256/12

En la Ciudad de Salamanca a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL nº 1524/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 661/2011; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Gloria representada por la Procuradora Doña Raquel María Rodríguez Mateos y bajo la dirección de la Letrada Dª María Isabel Martín Polo y como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don José María Contreras Nodal, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Gloria, representada por la Sra. Rodríguez Mateos, contra Mutua Madrileña Automovilística, representada por la Sra. Martínez Lamelo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la resolución recurrida, con infracción en ambos casos del artículo 24 de la Constitución Española, para terminar suplicando se proceda a la estimación del presente recurso, condenando a la demandada y dicte sentencia en la que se acuerde el pago de la cantidad de 1.312,12 #, más los intereses estipulados en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980 desde el 18 de Mayo del 2.010, a favor de mi mandante, en concepto de pago del resto del total de la minuta abonada a la letrada María Isabel Martín Polo y a la procuradora Raquel Rodríguez Mateos de un total ambas de 1.912,12 #, todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada, decretando lo demás que sea procedente en derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación y se absuelva a la demandada de lo que se le reclama, todo ello con expresa imposición de costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día dos de mayo de dos mil doce.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones del recurso de apelación, es evidente que procede analizar en primer lugar la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, debiendo tener en cuenta que la sentencia de 30 de junio de 2011, a lo largo de los cuatro fundamentos de derecho contiene una sucinta, pero suficiente, exposición de las razones por las que se desestima la pretensión de la parte actora, todo ello, sin perjuicio de las consideraciones que se harán posteriormente.

Al respecto y por indicar la doctrina aplicable sobre esta materia podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 9 de Diciembre de 2003 :

"Desde los anteriores parámetros y desde la perspectiva planteada, obviando en lo posible una tercera valoración probatoria, debemos significar, en primer lugar respecto a las formalidades de la sentencia, que nos encontramos en segunda instancia, donde su contenido viene mediatizado por las pretensiones de las partes determinadas en los motivos de apelación y los presupuestos fácticos estarían integrados por la sentencia recurrida y los escritos de formalización y oposición al recurso, pero que en todo caso el ATS 8/oct/2002 y las SSTS 22/jun/2000 ó 18/mar/2003, recuerdan que en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso" del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional ( SSTS de 2/nov/90, 10/oct/91, 30/may/92, 1/feb/93 ); inclusive, la STS de 9 de octubre de 1992 indica que, aún cuando en la resolución impugnada no se relacione la actividad probatoria en párrafos separados respecto a su fundamentación jurídica, ello no cabe considerarlo como un defecto de naturaleza sustancial y con categoría de invalidar la sentencia en el plano casacional, especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta de los que extrae determinadas consecuencias jurídicas.

Aún con relación al artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sería la sentencia de primera instancia la destinataria de su contenido, pero incluso también para ese ámbito, este precepto admite dos interpretaciones.

Una, rigorista, con arreglo a la cual toda sentencia civil ha de incluir, en sus antecedentes de hecho, un relato fáctico, minoritaria en la doctrina y no seguida por la jurisprudencia y otra, que se ajusta más a la literalidad del precepto, que restringiría su alcance, limitando la necesidad de consignar un relato de hechos probados a aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de los hechos enjuiciados, es posible hacer un relato de los mismos desconectado de toda valoración probatoria y de toda consideración jurídica.

Sin que suponga quebranto del mismo que la fundamentación fáctica y jurídica aparece entremezclada en la sentencia sin que cupiese declarar la nulidad por no constar los hechos probados de modo separado (Por ejemplo: AP Baleares, sec. 3ª, S 5/mar/2003 ; AP Orense, sec. 2ª, S 30/abr/2002 ; AP Cuenca, S 20/ sep/2001 ). "

En cuanto al deber de motivación, esta Audiencia Provincial en sentencia de 21 de Marzo de 2006, recordando la de 28 de Mayo de 2001 dijo:

"En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio ; STS de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de

1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).

Por su parte, en la STS de 15 de febrero de 1.996 se afirma que "si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a...

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