ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1115A
Número de Recurso462/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Simón, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 1046/1998, dimanante de los autos nº 660/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 60 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación sustentado en un único motivo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y citando como infringidos los artículos 1 a 9 de la LAU de 1964 y 1 a 7 de la LAU de 1.995 y en especial el artículo 1.214 del Código Civil, indicando a lo largo del motivo que la Sala ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece la presunción de onerosidad a favor de la existencia de arrendamiento y contraria a la existencia de precario , en orden a evitar la aplicación automática del artículo 1.214 del Código Civil, bastando, continúa indicando el motivo, una prueba indirecta o indiciaria del mismo, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 11-10-1990.

    El único motivo en que se funda el recurso incurre en la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 , porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, faltando la claridad necesaria en la formulación del recurso que exige el artículo 1707 de la LEC de 1881, ya que es preciso razonar en motivos separados las diversas infracciones normativas que se aleguen, sin que quepa la mezcla de cuestiones sustantivas, procesales y fácticas, siendo constante la doctrina de esta Sala que rechaza el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de "una amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 9-6-96, entre muchas otras) y así ocurre en autos en que se cita el artículo 1.214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba, y diversos preceptos reguladores del contrato de arrendamiento que establecen, entre otras cuestiones, la buena fe en el ejercicio de los derechos arrendaticios, la ineficacia de las cláusulas establecidas en favor del inquilino, ámbito de aplicación y régimen jurídico genérico aplicable a los arrendamientos urbanos, etc. ,e igualmente constituye inobservancia del art. 1707 Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el motivo se utilice la expresión "y siguientes" (como se hace en el motivo examinado), o "y concordantes" , y "del art... al art...." al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9- 92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5-97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5- 2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, cuestión que en autos igualmente acontece , sin que obste a ello el que en el cuerpo del motivo se indique que se infringen los artículo 6 y 9 de la LAU 1.964 y 6 de la LAU 1.995, ya que persistiría la cita indiscriminada del los restantes preceptos indicados inicialmente como infringidos al enunciar el motivo del recurso.

    En lo relativo a la cita de la doctrina jurisprudencial infringida, el motivo ha de ser inadmitido igualmente ya que a través de él se pretende que la Sala debió aplicar la doctrina jurisprudencial que recoge la presunción de onerosidad en la ocupación de inmuebles, si bien al efecto se cita la fecha de una sentencia de esta Sala, con lo cual desconoce el recurrente que, a este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio y razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y en autos únicamente se cita la fecha de una sentencia, como queda indicado, lo cual implica inobservancia del art. 1707 de la LEC 1881.

  2. - Aparte de estas consideraciones formales, el motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ya que en él lo que se alega es que se debió apreciar por La Sala de la Audiencia la presunción de onerosidad establecida por la doctrina jurisprudencial, pero el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17- 6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2- 93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2- 98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 Código Civil, (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99), ni los restantes preceptos citados en el motivo. Sobre esta base es clara la inadmisión del motivo ya que La Sala de la Audiencia no invierte la carga de la prueba, al contrario, lo que pretende el recurrente a través de la doctrina - por lo demás, y como se dijo, casacionalmente expuesta de forma incorrecta - es precisamente que estableciendo la presunción de onerosidad se invierta en su favor la carga de la prueba, habiéndose limitado la sentencia recurrida a apreciar la actividad probatoria desplegada, entendiendo que el pago de la renta es un hecho fácilmente demostrable para quien afirma ser inquilino, mientras que la condición de hecho negativo que tiene su impago hace que no se pueda asignar al actor la carga de la prueba sobre tal hecho negativo, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino simplemente indicar que no se puede imponer a las partes del proceso la carga de la prueba de un hecho negativo (SSTS 11-4-2001, 12-12-2002, 4-5-2000), como es la falta de pago de la renta, de lo cual, unido al resto de consideraciones que efectúa la Sala de instancia, extrae la conclusión de que existe una situación de precario. El motivo así formulado, por tanto, incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Para concluir y con respecto a la indicación de los datos que, a juicio del recurrente, deben ser analizados - como son , entre otros que cita el recurrente, el tiempo de ocupación pacífica de la vivienda, que se reconoce por el actor que no conocía de nada al demandado antes de la ocupación de la vivienda, etc.- al objeto de concluir que existe una relación arrendaticia entre las partes, el motivo, tal como ha sido formulado, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto va dirigido a revisar la prueba practicada a fin de obtener unas conclusiones fácticas mas favorables a sus intereses y en contra de lo decidido por la Audiencia, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, citando además las normas de valoración de pruebas que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99. 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido completado por la parte recurrente al no alegarse como infringido precepto alguno que tenga carácter de norma de valoración de la prueba, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12- 97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001 entre otras muchas), incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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