STS 2064/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8380
Número de Recurso1443/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2064/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 162/00 contra Inocencio , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha veinte de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: en fecha que no ha quedado precisada (en cualquier caso anterior a junio de 1999), Inocencio recibió de Octavio el encargo de buscar un comprador para las fincas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Cerro de San Cristóbal, ambas propiedad del expresado Octavio y de su esposa.- En fecha que tampoco ha sido precisada (aunque también anterior a mediados de junio de 1999) Gerardo , Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y representante de la sociedad A.G.C., teniendo un cliente que deseaba adquirir terrenos ubicados en aquella zona y que gozaran de la clasificación de Sistema General no Programado, se puso en contacto con Inocencio a fin de interesarse por la adquisición de las fincas que esta pudiera venderle en la zona indicada y que gozaran de dicha clasificación.- El día 15 de julio de 1999, los expresados Inocencio y Gerardo suscribieron un contrato (folio 4) en el que se contenían, entre otras las siguientes estipulaciones: a) que el referido Octavio ostentaba la representación de la propiedad de las fincas registrales números NUM003 y NUM004 , situadas en la ladera del Cerro de San Cristóbal; b) que el referido Gerardo tenía un cliente interesado en la compra de tales parcelas; c) que Inocencio recibía un talón por importe de un millón de pesetas como reserva de las repetidas fincas, a las que, en documento adjunto, visado por el indicado Octavio , se consideraba incluidas en el Sistema General no Programado; y d) que el repetido Inocencio se comprometía a entregar fotocopia de los títulos originales de propiedad, recibo de contribución, certificación literal y gráfica del catastro y nota simple registral de las fincas de referencia, aportándose así mismo al indicado contrato de 15 de junio un plano, también visado por Inocencio , en el que, mediante coloración, se situaban las fincas cuya venta éste reservaba a Gerardo y que, no obstante, no eran las de propiedad de Octavio y su esposa.- En fechas posteriores, y después de que Inocencio hiciera efectivo el cheque de un millón de pesetas que había recibido, Gerardo descubrió que las fincas que Inocencio le había reservado no eran las que había designado en el plano anexo al contrato de 15 de junio de 1999, y que, además, las mismas no gozaban como aquél le había indicado, de la consideración de Sistema General no Programado, por lo que le reclamó la devolución del millón de pesetas, devolución que no efectuó el reiterado Inocencio ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio del delito cualificado de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, y debemos condenarle y le condenamos, como autor del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, y al pago de las costas, en las que se incluirán las de la acusación particular, debiendo indemnizar a A.G.C., Asesoramiento y Gestión de Comunidades y Cooperativas de Viviendas S.L., en la suma de un millón de pesetas.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Así, entendemos infringidos el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación de prueba pertinente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden procesal y metodológico debemos alterar el orden de examen de los motivos formalizados, comenzando por el tercero, que ex artículo 850.1 LECrim. denuncia la denegación por el Tribunal de la prueba documental interesada por la defensa al inicio del acto del juicio oral (artículo 793.2 LECrim.).

Consultada el acta del juicio, la defensa propuso efectivamente prueba documental mediante la aportación de diversas fotocopias consistentes en escritura de compraventa y documentos del catastro y del área de urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid y contrato de Octavio con Inocencio . El Fiscal se opuso a su admisión por ser fotocopias y no referirse al objeto del procedimiento, al igual que la acusación particular. El Tribunal, en el acta resolvió la inadmisión de la prueba por carecer de valor probatorio, sin que a continuación conste protesta o reserva de la defensa frente a dicha decisión.

El motivo debe ser desestimado.

Con independencia de la eficacia como instrumento probatorio de las meras fotocopias, que en línea de principio no pueden ser reconocidas en su valor documental al menos sin ser ratificadas o adveradas por sus autores, lo cierto es que el motivo no arguye razones específicas acerca de la pertinencia y de la relevancia de dichos documentos, en síntesis, tendría que habernos explicado porqué dicha denegación le ha causado positiva indefensión, limitándose a aducir que dicha decisión privó a la parte de elementos de defensa legítimos e importantes, causando evidente indefensión a la misma. El fundamento del quebrantamiento denunciado es efectivamente preservar la indefensión de las partes frente a determinadas decisiones del Tribunal de instancia en materia de denegación de prueba, pero para alcanzar la conclusión adecuada es necesario poder valorar la relación de los medios propuestos con el objeto del juicio y la relevancia o influencia que puedan tener en relación con el resultado de la valoración de la prueba, y como ello no se explica en el desarrollo del motivo y tampoco se revela el contenido influyente de dichos documentos, el resultado es el anticipado más arriba.

SEGUNDO

A continuación debemos ocuparnos del segundo de los motivos que suscita la cuestión de hecho del artículo 849.2 LECrim., denunciando que la Audiencia incurre en errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios. Después relaciona los documentos unidos al escrito de querella, certificados e informes del Ayuntamiento de Valladolid (folios 86 y 91 a 93) y el informe pericial efectuado por cuenta y encargo del querellante sobre valoración del suelo.

El motivo casacional empleado autoriza la adición, supresión o modificación del "factum" de la sentencia en alguno de sus extremos, siendo ello relevante desde el punto de vista de la subsunción. Sin embargo, para que ello sea así, es preciso que se trate de un documento en sentido estricto, no una prueba personal documentada, que reúna las notas de "literosuficiencia" y "autarquía" demostrativa del hecho que se trata de probar. Además es preciso que el Tribunal no haya tenido a su disposición otras pruebas sobre el mismo hecho a partir de cuya valoración pueda llegar a una conclusión contraria a lo consignado en el documento. Por último, el motivo tampoco autoriza la designación genérica e indiferenciada de la prueba documental unida a las actuaciones sino que es preciso extraer de la misma los particulares que evidencien el error pues si no fuese así se trataría por el Tribunal de Casación de realizar una nueva valoración de la prueba.

Pues bien, el recurrente sostiene que la calificación urbanística de los terrenos que fueron objeto de reserva es la que corresponde a lo dicho por el mismo en el momento de otorgar el contrato, es decir, que se trataba de fincas incluidas en el Sistema General no Programado, y, en segundo lugar, que la situación de las fincas objeto de la transacción previa no fué alterada por el mismo, siendo por ello las de propiedad de sus mandantes. Sin embargo, en el propio desarrollo del motivo ya se admite que "no puede prevalecer sobre tales documentos públicos una simple fotocopia borrosa en la que, en momento que no se ha precisado, y por persona que no se ha identificado, se ha remarcado en rotulador amarillo una zona que está cercana a las fincas referidas en los contratos citados, y que ocupa una superficie varias veces superior a la que en dichos documentos consta", pues la Audiencia afirma que fué el propio recurrente quien aportó al indicado contrato de 15 de junio un plano, visado por él, "en el que, mediante coloración, se situaban las fincas cuya venta éste reservaba a Gerardo y que, no obstante, no eran las de propiedad de Octavio y su esposa". Dicha conclusión se razona por el Tribunal en el fundamento de derecho primero, donde se manifiesta que el recurrente admitió en el acto de la vista que se firmaron tres ejemplares del plano disponiendo él de uno de ellos, y siendo ello así podría haberlo aportado a la causa, que fué el que se visó y aportó al contrato. Luego la Audiencia ha tenido en cuenta otras pruebas para llegar a una conclusión distinta a la pretendida por el recurrente. Siendo ello así es incluso irrelevante la calificación urbanística correspondiente a las fincas de los pretendidos vendedores, pues las señaladas en el plano son otras distintas. Con independencia de ello, del documento obrante al folio 86 lo que se deduce es que las parcelas NUM001 y NUM000 del Polígono NUM002 , las pertenecientes a dichos vendedores, tienen la clasificación de Sistema General en suelo no urbanizable, lo que tampoco coincide con el Sistema General no Programado, según documento también visado por el acusado.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

Por último, el primero de los motivos por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249, ambos C.P.. El argumento sustancial consiste en que el engaño se considera inidóneo pues se trata el sujeto pasivo de un agente de la propiedad inmobiliaria que pudo y debió hacer las correspondientes comprobaciones.

El tipo de estafa, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, está integrado por la existencia de un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; a consecuencia de ello el sujeto pasivo, relación de causalidad señalada, realiza un acto de disposición patrimonial, es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendido en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; por último, el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. Por lo que hace al primero de los elementos señalados, el engaño calificado de "bastante", tanto por el Legislador de 1973 como por el de 1995, debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigida (S.S.T.S., entre otras de 2/3, 28/3, 19/5 o 5/6/00 o 22/1, 14/5/01, 19/04/02 y 24/09/02).

Siguiendo el hilo del "factum", de obligada observancia conforme al motivo empleado (artículo 884.3 LECrim.), concurren los requisitos del delito de estafa y no es apreciable el error de subsunción que se pretende. Precisamente el representante del potencial comprador de las fincas exige la unión al contrato de los documentos adjuntos visados por el acusado, es decir, que las fincas estaban incluidas en el Sistema General no Programado y el plano de situación de las mismas. El sujeto pasivo empleó determinadas cautelas que no obstante falseó el acusado. Por otra parte, la contratación se rige por el principio de la buena fe (artículo 1258 C.C.) y es suficiente en un caso como el presente, donde podía surgir un nuevo comprador, la conducta desplegada por el perjudicado al objeto de preservar la veracidad de los hechos sin que pueda argüirse la tosquedad e inverosimilitud del engaño.

El motivo, por tanto, debe ser también desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Inocencio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en fecha 20/10/00, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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