SAP Valencia 214/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:1746
Número de Recurso798/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 798/11

SENTENCIA Nº 000214/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000075/2010, por Dª. Gloria representado en esta alzada por el Procurador D. Carmen Andrés Lalaguna y dirigido por el Letrado D.David Carbó Martínez contra Dª. Bibiana representada en esta alzada por el Procurador D.Cesar J. Gómez Martínez y contra MAPFRE FAMILIAR SEGUROS representados por el Procurador Sra. Begoña Camps Sáez y dirigido or el Letrado D. Carlos del Pino Aznar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS y Dª. Bibiana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 13 de Mayo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. González Ortuño en representación de DÑA. Gloria

, condenando a DÑA. Bibiana y MAPFRE SEGUROS al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO ( 25.813#71 euros), con el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS para MAPFRE SEGUROS .Con expresa condena en costas a los codemandados.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE SEGUROS y por Dª. Bibiana, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de abril de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gloria formuló el 22 de Enero de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo

1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Bibiana y su aseguradora Mapfre Seguros, en reclamación de la cantidad de 25.813'71 euros, suma ascendente a los trabajos de reparación de los daños ocasionados a su vivienda, mobiliario y enseres en ella existentes. En este sentido alegó ser propietaria y habitar el inmueble sito en el bajo del número NUM000 de la CALLE000 de Sueca, mientras que la Sra. Bibiana lo era del edificio colindante ubicado en el número NUM001 de la misma calle, que se encontraba deshabitado y en estado de ruina, y que el 23 de Septiembre de 2.008 hubo fuertes lluvias que propiciaron, debido al mal estado de la casa de la demandada, filtraciones de agua en su vivienda provocando humedades en sus paredes y techos, así como daños en el mobiliario de la cocina y diversos muebles, derrumbándose además la techumbre de dicho inmueble contiguo. Añadiendo que a finales del mes de Febrero de 2.009 la Sra. Bibiana inició los trabajos de demolición de su casa, que terminaron en el mes de Marzo y que durante su ejecución las lluvias existentes ocasionaron filtraciones en su vivienda, que continuan produciéndose, cada vez que llueve, ya que aquélla tras la demolición ha quedado como solar. La suma reclamada responde a la adición del importe de los trabajos de reparación de índole constructiva, más los correspondientes al mobiliario y enseres dañados. Ambas demandadas que comparecieron separadamente bajo distinta representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda, aunque por razones distintas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Doña Bibiana y a Mapfre Seguros al pago de la cantidad de

25.813'71 euros, a la que se adicionará la suma resultante de aplicar el tipo en vigor del I.V.A. al 18%, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de Mapfre y ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por dichas demandadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Sra. Bibiana se funda básicamente en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, sin embargo, el examen de las actuaciones no evidencia la equivocada apreciación que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de destacar que el sustento de fondo de la pretensión ejercitada, no es otro que el artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que los daños por los que reclama se debieron a la actuación de la demandada y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2- 3-01 y 31-5-05, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). Pues bien, proyectado lo anterior al resultado probatorio de autos, es cierto que, como dice la juzgadora de instancia, la actora ha justificado que los daños que reclama traen causa del actuar de la parte demandada y así : A) En el informe pericial redactado por los Arquitectos Técnicos Don Epifanio y Don Leopoldo ( documento número ciento catorce de la demanda a los f. 94 al 116), se indica en el apartado 5 relativo a sus conclusiones, que todas las patologías observadas se han provocado por la entrada de humedad, producida por las siguientes causas: -Por capilaridad y filtración desde la parcela colindante por los motivos descritos con anterioridad, esto es, por la falta de impermeabilización del pavimento interior de la vivienda ya derribada. - Por entrada directa del agua de lluvia durante la demolición por el remate del muro medianero con el forjado del edificio, con la consecuente entrada de agua al interior de la vivienda por los falsos techos. - Por filtración directa provocada por el mal estado del edificio en ruinas con desprendimiento incluso de la cubierta inclinada previo a su demolición, lo que permitía el estancamiento de agua y la consecuente filtración ( f. 99). B) El informe pericial de Soluper S.L. confeccionado por la Ingeniera Industrial Doña María Virtudes aportado por Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como documento número uno a su escrito de contestación ( f. 188 al 198) recoge que debido a las lluvias acaecidas en la localidad de Sueca el día 23 de Septiembre se desplomó parte del techo de la vivienda asegurada ( la de la codemandada Sra. Bibiana ) y al hacerlo el agua entra en el interior de la vivienda filtrándose por la medianera y causando daños a la colindante, indicando que cada vez que llueve se va filtrando agua a la perjudicada y que los daños pueden ir aumentando ( f. 188) y C) Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por el informe técnico sobre situación de solar y pared medianera colindante confeccionado por Meseguer i Miragall Arquitectura S.L.P., a instancias de la Sra. Bibiana ( f. 285...

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