STS 137/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:509
Número de Recurso2128/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución137/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Rodolfo , contra sentencia de fecha seis de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5 de 2.000 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha seis de abril de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Aproximadamente a las 04.00 horas del pasado día 4 de diciembre de 1.999, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó, en compañía de un amigo, en la discoteca "Hawaian Tropic", sita en la urbanización Calypso de Mijas-Costa, regentada por su propietario, José , con el propósito de entrar en el establecimiento. Como quiera que su indumentaria no era la correcta, pues vestía unas bermudas y una camisa desabrochada, el portero no le permitió la entrada, sin poner obstáculo alguno al paso de su amigo, que iba adecuadamente vestido. La negativa no fue bien recibida por el acusado, pues, en vez de marcharse a otro sitio como le sugería su amigo, optó por quedarse en la puerta del establecimiento haciendo ostensible su disgusto con frases amenazantes que no tenían un destinatario concreto. Compró una botella de Wiskie en una gasolinera próxima al lugar y con dos vasos de plástico que su amigo sacó del interior del establecimiento, ambos consumieron parte de su contenido durante aproximadamente dos horas, sin que la ingesta fuera tal que mermara sus facultades para comprender la posible ilicitud de su actuar. En las pocas ocasiones que José , el dueño, salió del establecimiento a acompañar a algunos clientes, le reprochó con acritud que no le dejara entrar, si bien, a las seis de la mañana, cuando José salió nuevamente, elevó el tono de su protesta diciéndole que sabía donde vivía y que iba a ir a su casa a ver a su esposa y a sus hijos, lo que indignó a José hasta el punto de no rehuir en esta ocasión el enfrentamiento, por lo que se enzarzaron en un forcejeo, sin que pueda precisarse quién de los dos lanzó el primer golpe, aunque lo cierto es que intercambiaron varios, hasta que en un momento determinado y sin que pueda precisarse cómo ocurrió, Rodolfo hizo presa con los dientes en el dedo índice de la mano derecha de José y apretó con tal fuerza que se quedó en la boca con la tercera falange escupiéndola al suelo seguidamente. Pese a que la recogieron al momento y la metieron en una copa con hielos, en el Hospital Comarcal de Marbella, donde José se trasladó de inmediato, no pudieron reimplatársela. José obtuvo la sanidad tras cuarenta y cinco días de estar impedido para sus ocupaciones habituales, con dos días de estancia hospitalaria, precisando tratamiento médico y quirúrgico de sutura de muñón, por lo que le queda una secuela consistente en la pérdida de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha. Las ochocientas cincuenta mil pesetas que el Ministerio fiscal, única parte acusadora, ha interesado en concepto de responsabilidad civil han sido consignadas por el acusado el día 2 de abril de 2.001".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a José en la cantidad de doscientas veinticinco mil pesetas (225.000 pesetas), por los días en que se ha visto imposibilitado para el trabajo, y en de seiscientas mil pesetas (600.000 pesetas), por las secuelas que padece.

    Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón de esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados y se rechaza la aplicación de la circunstancia de legítima defensa. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 21.4º del Código Penal de 1.995. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciciamiento Criminal, infracción, por no aplicación del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del Código penal de 1.995. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 20.4º y art. 66 del Código Penal de 1.995. SEXTO: Al amparo del nº 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse respetado en la sentencia el derecho del recurrente a la defensa y a la asistencia de Letrado del art. 24.2 de la Constitución Española. SÉPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse respetado en la sentencia el derecho fundamenal del art. 24.1 de la C.E., e infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución Española. OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. al no haberse respetado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha seis de abril de dos mil uno, condenó a Rodolfo , como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión. La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, articulando dos motivos por quebrantamiento de forma (falta de claridad y omisiones en el "factum" y predeterminación), tres por infracción de ley (por inaplicación de las atenuantes de confesión, embriaguez y legítima defensa) y otros tres por vulneración de preceptos constitucionales (por violación de los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías).

SEGUNDO

Se formula el primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, en opinión de la parte recurrente, no se expresan en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados "en relación con las circunstancias concurrentes en los hechos por los que se condena a mi representado y se rechaza la aplicación de la circunstancia de legítima defensa".

Estima la parte recurrente que la falta de claridad que denuncia se produce por "la omisión de datos o circunstancias importantes (... que) impide conocer la verdad de lo acontecido", con lo que se impide apreciar la concurrencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concretamente, se viene a denunciar que en el relato fáctico de la sentencia impugnada no se hace constar nada de "lo ocurrido antes de las cuatro de la madrugada", momento en el que el acusado y un amigo suyo llegan a la discoteca propiedad del lesionado. Según se dice en el motivo, "el acusado estuvo bebiendo en otros establecimientos". Se omite igualmente concretar "quién inició el enfrentamiento físico". El relato, en suma, adolece -en opinión del recurrente- de "excesiva generalización o abstracción".

Según tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el vicio procesal que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no permita conocer lo que en el mismo se quiso manifestar, bien por haberse empleado términos o frases oscuros o de difícil comprensión, o expresiones dubitativas, o porque el "factum" carezca realmente de datos o supuestos fácticos jurídicamente relevantes que deban considerarse necesarios para llevar a efecto la calificación jurídica de los hechos enjuiciados; si bien, la omisión de estos últimos pueden tener mejor encaje en la infracción de ley cuando ello sea debido a que realmente no haya existido prueba de los mismos, pues en el "factum" no pueden recogerse más extremos fácticos que los que realmente hayan sido probados y en la medida precisa para su posible calificación jurídica.

En el presente caso, pudiera ser relevante consignar en el factum lo que el acusado hizo antes de llegar a las cuatro de la madrugada a la discoteca, también quién comenzó el enfrentamiento físico, e incluso qué frases amenazantes pronunció concretamente el acusado; mas el Tribunal sentenciador no consignó tales extremos en el relato fáctico, presumiblemente por no considerarlos debidamente probados; pero lo que es indudable es que el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible (en el motivo no se consignan las frases que se estiman faltas de claridad) y el mismo es suficientemente descriptivo desde la perspectiva de su posible calificación jurídica.

Al no apreciarse el vicio procesal denunciado, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo también del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que en la sentencia se han consignado "como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

Concretamente, señala la parte recurrente la expresión "frases amenazantes", así como la manifestación de que "sin que la ingesta fuera tal que mermara sus facultades para comprender la posible ilicitud de su actuar".

El motivo no puede correr mejor suerte que el anteriormente estudiado.

En efecto, según la jurisprudencia, deberá apreciarse el vicio de la "predeterminación", cuando el Juez o Tribunal sentenciador haya descrito el relato fáctico de la sentencia con palabras o expresiones propias de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, utilizando los mismos términos que el legislador haya empleado para la definición de los tipos penales, sustituyendo así los hechos por los conceptos jurídicos y haciendo innecesaria la calificación jurídica del hecho enjuiciado. Mas, nada de esto sucede en el presente caso.

La expresión "frases amenazantes" es propia del lenguaje común de las gentes, perfectamente comprensible para cualquier persona, sin necesidad de ser perita en Derecho. Su empleo por el Tribunal de instancia, presumiblemente, puede ser consecuencia de que, acreditado el contexto y el sentido de las expresiones proferidas por el acusado, no haya sido posible tener por debidamente probado el tenor literal de las mismas.

Respecto de la otra expresión, es menester decir que es perfectamente comprensible y únicamente puede decirse de ella que es predeterminante del fallo en el sentido que siempre lo debe ser el relato fáctico de la sentencia, mas no en sentido específico al que se refiere este cauce procesal. Es más, la propia parte recurrente pone el acento de su denuncia más que en el contenido de la expresión entrecomillada en el hecho de que en el "factum" no se concreta lo que el acusado bebió antes de acudir a la discoteca y en la puerta de la misma, lo cual, de modo patente, es cosa distinta del vicio aquí denunciado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El tercer motivo (primero por infracción de ley), por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley, por falta de aplicación del art. 21 nº 4 del Código Penal, por estimar la parte recurrente que "en la fundamentación jurídica se contiene la concurrencia de los datos fácticos que vertebran la existencia de la atenuante de confesión", al decirse que "el día 9 del mismo mes se produjo la detención del acusado, quien en sus manifestaciones, tanto ante la guardia civil instructora como ante el Juzgado, se limitó a reconocer que había sido él el que había dado el bocado en el dedo a José ".

La atenuante cuarta del art. 21 del Código Penal deberá se apreciada cuando el culpable haya procedido, "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Tal conducta constituye un supuesto evidente de colaboración con la justicia, y, en relación con ella, tiene declarado este Tribunal: a) que, en el procedimiento judicial debe entenderse incluida la actuación policial (v. ad exemplum, la sª de 22 de junio de 2001); y, b) que la confesión ha de ser veraz, por lo que no pueden valorarse, a los efectos de este atenuante, las confesiones tendenciosas, equívocas, falaces, sesgadas o parciales, en las que se oculten datos relevantes (v. ss. de 16 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997 y 13 de junio de 2002, entre otras)). Por tanto, no puede apreciarse esta circunstancia atenuante cuando la identidad del acusado era conocida suficientemente desde el primer momento y su confesión fue meramente parcial y sesgada (v. ss. de 4 de diciembre de 1999 y de 30 de junio de 2000).

En el presente caso, el acusado era conocido desde el primer momento y su "confesión" fue sencillamente parcial (reconoció haber sido él quien mordió el dedo índice del dueño de la discoteca y le amputó la tercera falange) y tendenciosa (pues estaba encaminada a su exculpación como si se tratase de un caso de legítima defensa). No es posible, en consecuencia, apreciar la atenuante pretendida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo (segundo por infracción de ley), al amparo también del art. 849.1º de la LECrim., denuncia que se ha infringido, por su no aplicación, el art. 21 nº 1 en relación con el art. 20.2º del Código Penal.

La parte recurrente, partiendo de que la sentencia recurrida aprecia la realidad de un consumo de alcohol durante la madrugada y de que "también admite que un testigo manifestó que cuando llegaron estaba drogado, así como que bebieron entre los dos una botella de wiski", estima que "lo que ya no es correcto, (...), es no aplicar ni la atenuante simple porque "no hay nada en las actuaciones que sugiera merma en sus facultades intelectivas y volitivas"; añadiendo que "la falta de prueba sobre este extremo no puede resolverse en contra del reo ("in dubio pro reo")" y concluyendo que "sólo una borrachera de cierta intensidad puede explicar que este joven, después de estar una noche de copas con un amigo, permanezca en la puerta de una Discoteca, al parecer porque no le dejan entrar, (y) llegara a hacer lo que hizo".

El cauce procesal elegido impone al recurrente la obligación de respetar plenamente el relato fáctico de la sentencia (art. 884.LECrim.). Por lo demás, es notoria la doctrina jurisprudencial, según la cual para apreciar la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es preciso que la misma esté acreditada plenamente al igual que el resto de los hechos que se declaren probados.

En el presente caso, en el "factum" de la sentencia recurrida, únicamente se dice sobre el particular que, tras la negativa a que el acusado pudiera entrar en la discoteca, el mismo "compró una botella de whisky en una gasolinera próxima al lugar y con dos vasos de plástico que su amigo sacó del interior del establecimiento, ambos consumieron parte de su contenido durante aproximadamente dos horas, sin que la ingesta fuera tal que mermara sus facultades para comprender la posible ilicitud de su actuar" (v. H.P.). Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se dice que, "pese a reconocerse que el acusado estuvo bebiendo durante su estancia en la puerta de la discoteca nada hay en las actuaciones que sugiera una merma de sus facultades intelectivas o volitivas, ni siquiera el acusado en su declaración ante el instructor, (...), alude a una excesiva ingesta alcohólica e incluso el testigo que depuso ante la guardia civil instructora del atestado, (...), dijo que pudiera ir drogado pero que era totalmente consciente de lo que hacía"; razones por las que el Tribunal de instancia no apreció la concurrencia de la atenuante a que se refiere la parte recurrente en este motivo.

El obligado respeto a lo que el Tribunal sentenciador ha declarado probado, que, en el presente caso, ha sido únicamente que el acusado y su amigo consumieron en la puerta de la discoteca parte del contenido de la botella de vhisky que el primero había comprado en una gasolinera próxima y que, pese a ello, no se había producido una merma en las facultades del mismo que le impidieran comprender la posible ilicitud de su modo de actuar, hace que, en el presente caso, no sea posible apreciar en la conducta enjuiciada la concurrencia de la atenuante de embriaguez y, menos aun, una eximente incompleta, como la parte recurrente pretende.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo (tercero por infracción de ley), deducido igualmente por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 20 nº 4 y art. 66 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que "la omisión de las circunstancias concretas de los hechos ha impedido la determinación de los requisitos necesarios para la existencia de "legítima defensa", que, aún en situaciones de riña mutuamente aceptada, requiere la precisión de las circunstancias concretas para poder valorar un cambio significativo; destacando que, en el presente caso, se parte de unas "indeterminadas frases", "cuyo contenido no consta", se pasa luego a "un enfrentamiento verbal", que luego degenera en "un enfrentamiento físico", sin que en la sentencia se haga constar "en qué momento ni por quién se convirtió" el enfrentamiento verbal en enfrentamiento físico. "No se determina quién inició el forcejeo y los golpes".

De nuevo, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia (art. 884.LECrim.). En el presente caso, no se describe ninguna agresión ilegítima por parte del dueño de la discoteca -que resultó lesionado-, y sin la concurrencia de este esencial requisito no es posible hablar de ningún tipo de legítima defensa -sea como eximente completa o incompleta-. Es más, en el mismo, se destaca que el acusado, al no permitírsele la entrada en la discoteca, "optó por quedarse en la puerta del establecimiento haciendo ostensible su disgusto con frases amenazantes que no tenían un destinatario concreto", y cuando el dueño de la discoteca - José - salió a la calle, sobre las seis de la mañana, el acusado "elevó el tono de su protesta diciéndole que sabía dónde vivía y que iba a ir a su casa a ver a su esposa y a sus hijos (expresión clara, concreta e indudablemente amenazadora), lo que indignó a José hasta el punto de no rehuir en esta ocasión el enfrentamiento, por lo que se enzarzaron en un forcejeo, sin que pueda precisarse quién de los dos lanzó el primer golpe".

Lo que no ofrece ninguna duda es de que el acusado, en el curso del forcejeo, mordió el dedo índice de la mano derecha de José y se quedó en la boca con la tercera falange del mismo, causándole así las lesiones que se describen en la sentencia; sin que, por lo demás, se consigne lesión o daño alguno sufrido por el acusado como consecuencia del forcejeo indicado.

De modo patente, en el presente caso, no concurren los requisitos precisos para apreciar en la conducta del acusado la circunstancia de "legítima defensa" -ni como eximente plena ni como eximente incompleta-. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo (primero de los motivos por infracción de precepto constitucional), al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia que no se ha respetado el derecho del acusado a la defensa y a la asistencia de letrado", porque, al inicio del juicio oral, el acusado -que no había mantenido ningún contacto con su Letrado- manifestó su deseo de renunciar a su defensa, a la vista de lo cual el Letrado entendió que no estaba legitimado para llevarla a cabo; no obstante lo cual, la Sala entendió que procedía la continuación del juicio por cuanto el acusado no había procurado la oportuna presencia en el acto de otro defensor, por lo que el Letrado formuló la correspondiente protesta.

Cita la parte recurrente, en apoyo de su denuncia, los derechos reconocidos al justiciable en el art. 24.2 de la Constitución, el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cuanto garantizan al acusado el derecho de contar con asistencia letrada, y, más concretamente, a ser asistido de un defensor de su elección.

Lo que realmente sucedió en el presente caso fue lo siguiente: a) Tras la detención del hoy recurrente, el mismo fue informado de sus derechos, en las dependencias de la Guardia Civil, y, como no designase Abogado, le fue nombrado uno de oficio -Don Joaquín Prados Bartolomé- (v. ff. 17, 18 y 20); b) ante el Juzgado de Instrucción, nuevamente fue informado de sus derechos y en tal momento dijo que deseaba ser asistido por el letrado de guardia Don Manuel Arana Leiva, con asistencia del cual prestó declaración (v. ff. 29 y 30); c) formuladas las conclusiones provisionales por las partes acusadoras -Ministerio Fiscal y Acusación Particular-, la defensa del acusado hizo lo propio, bajo la dirección del Letrado Sr. Arana Leiva (v. ff. 48, 66 y 109); d) abierto el juicio oral, el día siete de marzo de dos mil uno, se planteó el problema de la renuncia de la defensa por parte del acusado y la manifestación de su Letrado de que por tal circunstancia entendía que no estaba legitimado para ejercer la defensa jurídica del mismo, acordando la Sala en tal momento la prosecución del juicio con la intervención del citado Letrado, a la vista de que el acusado no había presentado ningún Letrado que se hiciera cargo de su defensa, lo que se hizo con la "protesta" del Letrado Sr. Arana; e) practicado el interrogatorio del acusado, se recibió el testimonio de la víctima -Sr. José - y la Sala acordó la suspensión del juicio y su prosecución -con validez de lo actuado- el día dos de abril del mismo año; f) el día indicado tuvo lugar la reanudación del juicio oral y en tal momento el acusado compareció con nuevo Letrado -Doña Cecilia Pérez Raya (la mismo que ha formalizado este recurso de casación), en la que se hace constar que "el acusado ha designado nuevo letrado y está conforme"; g) en esta segunda sesión del juicio, prestaron declaración como testigos Don Sergio y Don Felipe , y, en su momento, la Letrada defensora del acusado modificó las conclusiones provisionales que había formulado el primer Letrado y solicitó la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado de los artículos 21.1 en relación con el art. 20, 2º en relación con el núm. 4º del art. 20 y art. 21 núms. 4º y 5º, en relación con el núm. 6 y con el artículo 66, todos ellos del Código Penal.

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el hoy recurrente ha estado convenientemente asistido de Letrado en todo momento. Inicialmente con el Letrado de Oficio (Sr. Arana), y desde la segunda sesión del juicio oral con Letrado de su libre designación (la Sra. Pérez Raya). Es destacable, incluso, que al comienzo de esta segunda sesión el propio acusado mostró su conformidad con el cambio de Letrado y nada se hizo constar por éste en contra de la validez de la primera sesión del juicio oral, en la que intervino el Letrado Sr. Arana. Es más, la lectura del acta correspondiente permite advertir la eficaz defensa de este último Letrado. A la vista de todo ello, no es posible apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado por razón de las vicisitudes procesales descritas y, por ende, tampoco cabe declarar ningún tipo de nulidad de las actuaciones procesales combatidas (v. art. 238.3º LOPJ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo (segundo por infracción de precepto constitucional), por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula por no haberse respetado en la sentencia el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), "al haber fijado los hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, con infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., causándole indefensión".

La simple lectura del Fundamento de Derecho primero de la sentencia combatida pone de manifiesto, de modo patente, la falta de fundamento del presente motivo. En efecto, dícese en el mismo que "el relato histórico se ha elaborado sobre la base del testimonio de los dos contendientes, recogiendo especialmente aquellos particulares en los que existen manifestaciones coincidentes de los dos testigos del enfrentamiento -el portero del establecimiento y el acompañante del acusado- y omitiendo detalles en los que ambos discrepan" y que "la defensa no ha opuesto objeción alguna a la calificación de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 150 del Código Penal". Por tanto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

NOVENO

El octavo motivo del recurso (tercero de los formulados por infracción de precepto constitucional), por el mismo cauce casacional que los dos precedentes, denuncia que no se ha respetado en la sentencia el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se dice en el motivo, como fundamento del mismo, que "las infracciones de derechos fundamentales ya deducidas suponen (...) un quebranto del derecho del justiciable al proceso con todas las garantías, al proceso justo, pues tanto la ausencia de una asistencia letrada efectiva como la falta de motivación de la sentencia, inciden de una manera ineludible en dicho derecho fundamental".

En sustancia, pues, la parte recurrente fundamenta la vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías en la vulneración de los derechos fundamentales que ya ha denunciado en los motivos precedentemente estudiados (los derechos de defensa y de asistencia letrada, así como el derecho a la tutela judicial efectiva). Consiguientemente las razones expuestas en los fundamentos jurídicos correspondientes a dichos motivos -que se dan por reproducidas aquí- justifican sobradamente la desestimación del motivo ahora examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rodolfo , contra sentencia de fecha 6 de abril de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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