STSJ Comunidad Valenciana 195/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2010:2285
Número de Recurso949/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Núm. 949/2008

(urbanismo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº 195/2010

En la ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2010.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don EDIBLERTO NARBÓN LAÍNEZ, Presidente, Don FRANCISCO J. SOSPEDRA NAVAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados,

el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 949/2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2005 (procedimiento ordinario),

en el que han sido partes, como apelante la Asociación de Vecinos "Parque y Jardín de la Plaza José María Orense y Colindantes" (en adelante, "Asociación de Vecinos"), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER y defendida por el Letrado Don JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MORALES, y como apeladas el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el Letrado Don JUAN SALAVERT ESCALERA, y LA ASOCIACIÓN VALENCIANA DE AYUDA A LA PARÁLISIS CEREBRAL (AVAPACE), representada por la Procuradora Doña MERCEDES LÓPEZ ÁLVAREZ y defendida por la Letrada Doña MARÍA FÁTIMA LANDECHO CAMPOS,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de enero de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia núm. 4, dictó Sentencia núm. 22/2008 en el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2005 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: septiembre de 2005, en Plaza José Mª Orense nº 13 y 14, por ser conforme a derecho; y ello, sin expreso pronunciamiento en costas>>.

SEGUNDO

Con carácter previo a la adopción de la sentencia apelada, esta Sala dictó auto núm. 1547 de 3 de octubre de 2006, mediante el que se desestimó el recurso de apelación nº 283/2006 interpuesto por la propia parte apelante contra el auto de 23 de enero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia denegando la suspensión del acto administrativo controvertido en la instancia.

TERCERO

Por la parte apelante, la "Asociación de Vecinos", se interpone en fecha 27 de febrero de 2008 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 28 de febrero de 2008, dándose traslado a las contrapartes, que formulan su oposición por escritos registrados en fecha 28 de marzo de 2008 (AVAPACE) y en fecha 2 de abril de 2008 (Ayuntamiento de Valencia).

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2008 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo, y tras acordarse por la Sala no haber lugar al recibimiento a prueba del procedimiento solicitado por la parte apelante (auto de 21 de mayo de 2009 ) se señaló para la votación y falló del recurso el día 12 de febrero de 2010.

QUINTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de la "Asociación de Vecinos", la Sentencia núm. 22 de fecha 26 de enero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 712/2005 (procedimiento ordinario).

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, la citada asociación, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia núm. U-8282, de 30 de noviembre de 2005, mediante la que se acordaba "conceder a la AVAPACE Licencia para la realización de determinadas actuaciones urbanísticas consistentes en obras parciales de cimentación y trabajos iniciales de preparación (movimiento de tierras, drenajes, deslinde, desbroce, etc.) y varios del capítulo de Seguridad y Salud según Proyecto presentado el 6 de Octubre de 2005 (f.v.c. 5 Octubre 2005) y Certificado de Fijación de Alineaciones de 8 de Septiembre de 2005, en la Plaza de José María Orense, nº 13 y 14".

La sentencia núm. 22 de 26 de enero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia impugnada en esta sede de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo, tras haber declarado no haber lugar a la suspensión del acto administrativo mediante auto de 23 de enero de 2006 (auto confirmado en apelación por esta Sala mediante auto de 3 de octubre de 2006 ).

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante introduce los siguientes argumentos impugnatorios:

- En primer lugar, denuncia vicios en el desarrollo del proceso que comportarían una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto por las dilaciones indebidas que lo han acompañado (incide especialmente en el lapso transcurrido desde el 15 de mayo de 2007 en que se tuvieron por presentadas las conclusiones de los codemandados hasta el 17 de octubre de 2007 en que se dio por concluido), como por no haber podido hacer valer medios de prueba que propuso, entre ellos: una documental pública para demostrar que el Ayuntamiento de Valencia era conocedor de las características y condiciones del Parque cuya destrucción habría propiciado al otorgar la licencia para obras provisionales y al colaborar en la desaparición de dicho Parque; otra documental pública tendente a acreditar que la Comisión Europea habría recabado información del Ayuntamiento sobre esta actuación, lo que se relacionaría con la financiación de las obras de destrucción del Parque; una testifical de parte para demostrar la veracidad de la urgencia que justificaba la solicitud de la licencia recurrida, y que se cifra en que la Unión Europea exigía su iniciación antes de concluir 2005; otra testifical de los autores del proyecto para acreditar que la entidad interesada (AVAPACE) no consideraba adecuado el solar y posteriormente hubo de sustituir la parte del proyecto en el que se rechazaba ese solar; una testifical más del Arquitecto Jefe de Sección para aclarar el informe de 21 de noviembre de 2005 previo a la Resolución de la Alcaldía impugnada de 30 de noviembre de 2005 (y otro informe de esa misma fecha en la que habría afirmado que se trataba de un supuesto de "elevado nivel de riesgo"); otra documental relativa a la tramitación de la modificación puntual del PGOU aprobada por Acuerdo Plenario de 25 de mayo de 2001 y sustitución del uso dotacional escolar a servicio público, en particular la documentación relativa a la consulta a las entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados y la publicidad y participación en el período de información pública, a tenor de la impugnación indirecta del planeamiento. Para la representación procesal de la parte apelante, la no admisión o práctica de las citadas pruebas resultaría incoherente con el auto del Juzgado de instancia que acordó el recibimiento a prueba, puesto que si los puntos de hecho cuya acreditación se pretendía en la demanda fueron considerados pertinentes para el recibimiento a prueba, resultaría incoherente el rechazo a los medios probatorios por innecesariedad.

- El segundo motivo impugnatorio se reconduce por la parte apelante a la impugnación indirecta del planeamiento general, que no habría sido correctamente atendida en la sentencia apelada, y dado que el recurso contencioso-administrativo habría atacado tanto la licencia como la modificación puntual del PGOU de Valencia del que trae causa, configurándose así un recurso indirecto a través de un acto de aplicación, lo que tendría soporte en términos generales en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ); por lo demás, mantiene la parte apelante que la impugnación indirecta del planeamiento sería tan sólo un motivo impugnatorio, por lo que su no inclusión en el escrito de interposición o en el suplico de la demanda sería irrelevante y, por añadidura, ello sería lo lógico, al presentarse el recurso ante el Juzgado, que no es competente para declarar la ilegalidad del plan.

- En tercer término, para la parte apelante la sentencia apelada no se sostendría desde la perspectiva de la infracción de la buena fe y la confianza legítima, como consecuencia de la decisión municipal de ceder terreno a la Conselleria de Bienestar Social para que ésta lo pusiera a disposición de una entidad privada, que a su vez se habría beneficiado del otorgamiento de una licencia con omisión de los requisitos necesarios para ello y con aplicación de un planeamiento modificado sin informar a los interesados; para justificar ese alegado atentado a la seguridad jurídica se traen a colación algunas sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

- Completa la parte apelante sus motivos impugnatorios aduciendo que no es indiferente, como interpretaría la sentencia apelada, que la licencia de actividad deba preceder a la licencia de obras, y más aún en un supuesto en el que el solicitante de ambas licencias no habría actuado a su "riesgo y ventura", pues eran intereres públicos los que estaban en juego, incluyendo los intereses de las personas representadas por la "Asociación de Vecinos", quienes habrían visto desaparecer sus posibilidades de disfrutar del parque. Desde esta perspectiva, se argumenta que la codemandada (AVAPACE) habría insistido en iniciar las obras antes del mes de noviembre de 2005 para no perder una subvención de fondos FEDER, pero no habría podido demostrar que esa causa no fuese falsa y haya contaminado necesariamente el acto recurrido, siendo en definitivo lógico que la licencia de obras no se obtenga antes de la de...

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