SAP Girona 49/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:88
Número de Recurso285/2005
ProcedimientoApelación faltas
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285-05

JUICIO DE FALTAS N º 48/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

LA BISBAL D'EMPORDÀ

Iltmo. Sr. MAGISTRADO

D/Dª JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

S E N T E N C I A Nº 49/07

En Girona a doce de enero de dos mil siete

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-04-2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 48/2005 seguido por presunta falta de lesiones, injurias, amenazas y daños habiendo sido parte apelante D. Inmaculada defendido por el Letrado D. Enric Fonst Esteva y representada por el Procurador D. Carlos Sobrino y parte el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O:

PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía CONDENAR Y CONDENO A Dª Inmaculada :

A)Como responsable en concepto de autora, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de:

  1. De una falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria lo que asciende a un total de CIENTO OCHENTA EUROS ( 180 ).

  2. De una falta de injurias a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria lo que asciende a un total de SESENTA EUROS (60 euros ).

  3. De una falta de daños a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria lo que asciende a un total de SESENTA EUROS ( 60 euros ).

    Las cantidades anteriores deberán ser ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en BANESTO cualquier sucursal siendo el número de la misma 1652.0000.76.0048.05, ingreso que deberá realizar en el PLAZO DE DIEZ DIAS contados desde la notificación de esta sentencia SIN PREVIO REQUERIMIENTO DE PAGO, informándole que en caso de resultar impagadas cada dos cuotas no satisfechas se sustituirán por un día de privación de libertad.

    1. A que indemnice en concepto de responsabilidad civil:

  4. A D. Rodrigo en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE EUROS ( 129 euros).

  5. A D. Juan Enrique en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( 178,22 euros ).

    Estas dos cantidades deberán ser ingresadas en el mismo plazo y en la misma cuenta que la indicada en el apartado anterior.

    1. A las costas del procedimiento.

    Debo asimismo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bartolomé y a D. Juan Enrique de los hechos por los que venían siendo acusados".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de Dª. Inmaculada contra sentencia de fecha 11-04-05 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en la que no contradigan esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª Inmaculada alegando 1º) INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA E INFRACCION POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 617.1, 620.2 Y 625 DEL CODIGO PENAL RESPECTO A Inmaculada Y 2º) INFRACCION POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 617.1 Y 620.2 DEL C.P. RESPECTO A Juan Enrique, Y DEL ART. 620.2 DEL C.P. RESPECTO A Bartolomé

SEGUNDO

Constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76- 1990; 138-1992, 102-1994.

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, a más del principio de la intervención mínima, añadiendo el error apreciativo de la prueba.

Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.

En este supuesto ha habido prueba de cargo suficiente y correctamente valorada para enervar dicho principio pues en el plenario declaró Juan Enrique en el sentido de que la acusada fué a golpearle con la silla, consiguiendo parar el golpe con el brazo lo que le ocasionó una contusión en el codo, que se constató en el exámen médico inicial al manifestar dolor a la palpación de la musculatura, corroborándolo asimismo el Sr. Rodrigo. En cuanto a los daños en la silla, se deduce de lo alegado por los citados Juan Enrique y Bernardo, precisando éste último que la recurrente le llamó ladrón, frase ofensiva que también dice haber recibido Bartolomé. Cierto que frente a dichas versiones, la Sra. Inmaculada niega haber golpeado al Sr. Juan Enrique ni insultado a las otras dos hermanos ni haber originado daños en la silla. Pero también es cierto que la credibilidad de los testigos es una facultad exclusiva de la Juzgadora de Instancia ( SS.TS. 8-2-99, 20-9-2000, 21-12-2001, 22-XI-2002 y 16-7-2003,...

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