STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:6586
Número de Recurso3481/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3481/93, interpuesto por D. Jon , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra sentencia nº 256 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 576, con fecha 19 de mayo de 1993, sobre denegación de autorización de construcción de 60 apartamentos y locales en ANDRAITX (Mallorca) Urbanización La Mola, por estar en parte edificada en zona de servidumbre de protección; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 576/90, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia nº 256 de fecha 19 de mayo de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jon , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el primero por infracción de los Arts. 9.3 y 14 de la Constitución, y Arts. 2 y 4 y Disposiciones Transitorias del Código Civil y Disposiciones Transitorias 3.3 y 4.2 de la Ley de Costas de 1988, así comoerrónea interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/88. El segundo, por infracción de los Arts. 3.1.A, 4.4 y 23 de la Ley de Costas de 1988 y su Reglamento, y siendo el recurso de casación, un recurso extraordinario, limitado al examen de los motivos concretos de casación planteados por el recurrente, esta Sala tiene que limitar su actuación al examen de los motivos concretos articulados.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo formula el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional denunciando infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, artículos 2 y 4 y Disposición Transitoria del Código Civil y Disposiciones Transitorias 3.3 y 4.2 de la Ley de Costas de 1988, así como errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/88. Antes de entrar en el estudio del primer motivo, tal y como viene planteado, es necesario hacer algunas precisiones, que necesariamente han de ser tenidas en cuenta antes de pronunciarnos sobre los dos motivos de casación articulados dado que son requisitos necesarios a tener en cuenta al resolver el presente recurso de casación. La primera es dejar bien claro, que la sentencia de instancia declara como hecho probado que la construcción que se pretende edificar se ubica en la zona de servidumbre de protección y comprende una zona afectada por la servidumbre de salvamento - Ley 1969- o de protección -Ley 1988-, hallándose entre seis metros de la línea interior del deslinde de la zona marítimo- terrestre, y la de deslinde provisional de la ribera del mar y veinte de ambos. Hecho declarado probado en la sentencia recurrida, deducido de la prueba practicada en autos, prueba pericial y testifical, que no es susceptible de ser alterado en vía casacional salvo en los escasos supuestos de prueba tasada admitidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto no puede discutirse ahora en casación como pretende el recurrente el hecho probado de que las viviendas que se pretenden construir están situadas en zona de servidumbre de protección. Segundo, que como consecuencia de ello, tanto al amparo de la Ley de Costas de 1969, como a partir de la vigencia de la nueva Ley de Costas de 28 de julio de 1988, es decir, desde el primer momento en que se presentó el primitivo proyecto en el año 1984, siempre fue necesario obtener preceptiva autorización administrativa, independientemente de la urbanística, de la Comandancia Militar de Marina primero o del organismo competente en materia de Costas después, y que tal autorización se solicitó al inicio del proyecto y posteriormente el 19 de julio de 1988 como consecuencia de la modificación del proyecto primitivo y que fue objeto de denegación por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 28 de febrero de 1990, objeto del actual recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La sentencia recurrida, declara probado que las futuras construcciones que se pretenden con la modificación del proyecto se hizo en 1987 para la construcción de la Fase B y para lo cual se solicitó autorización a la Comandancia Militar de Marina el 19 de julio de 1988, se encuentran situadas en zona de servidumbre de protección y haciendo aplicación de la Ley de Costas de 28 de febrero de 1988, en vigor en el momento en que el Ministerio de Obras Públicas declara conforme a derecho la denegación del permiso, conclusión que no acepta el recurrente casacional alegando que la aplicación de la Ley de 1988 supone una aplicación retroactiva a una situación nacida con anterioridad a dicha Ley con infracción de los principios constitucionales de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica proclamadas en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución y artículos 2 y 4 y Disposición Transitoria del Código Civil y Disposiciones Transitorias 3.3 y 4.2 de la Ley de Costas de 1988. La Sala rechaza de plano la alegación de inconstitucionalidad hecha por el recurrente, no solamente porque se trata de unas alegaciones genéricas y carentes de fundamento sino además porque la sentencia aplica con toda corrección la Ley de Costas de 1988, aplicable a todas las situaciones existentes como dice la Disposición Transitoria Tercera 1, a las zonas de servidumbre de protección e influencia, estableciendo el apartado 3 que los terrenos calificados como urbanos a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de la anchura de la servidumbre de protección que será de 20 metros y la Disposición Transitoria 4ª distingue en su nº 1 entre obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que en el caso presente serán las fases ya edificadas, que si hubiesen sido construidas sin autorización exigible, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público, y las obras del apartado 2 c) para la zona de servidumbre de protección a que solamente pueden autorizarse obras de reparación y mejora y siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes, con lo cual no ofrece la menor duda que la modificación de proyecto solicitada por última vez el 19 de julio de 1988, fue realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1988 y por tanto solamente pueden realizarse con autorización de la Administración siempre que no signifiquen aumento de volumen de las edificaciones existentes y en definitiva la sentencia recurrida al aplicar la situación transitoria prevista en la Ley de 1988, no aplicó retroactivamente la nueva Ley a situaciones reconocidas y consolidadas antes de la misma con vulneración de los derechos adquiridos bajo la vigencia de la antigua Ley, dado que la autorización administrativa fue precisa antes y después de promulgada la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y el hoy recurrente nunca la ha obtenido para la ampliación de la Fase B, por lo cual de ningún modo cabe apreciar infracción de los principios constitucionales de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica alegadas por el recurrente, procediendo en consecuencia la desestimación del primer motivo de casación articulado.CUARTO.- El segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 3.1.A, 4.4 y 23 de la Ley de Costas de 1988 y artículos 19 de su Reglamento, además de ser un contrasentido con lo manifestado en el motivo primero en el que no admite se le aplique la Ley de 1988 porque dice le es inaplicable, ahora en este motivo quiere su aplicación directa y alega la infracción de unos artículos de la misma que no han sido infringidos por la sentencia, pues el artículo 3.1 A y el 4.4 definen el dominio público marítimo-terrestre estatal, lo cual no es aplicable al caso de autos en que se trata de zona de servidumbre de protección y el artículo 23 de la misma en cuanto define la servidumbre de protección como una zona de 100 metros medida de tierra adentro desde el límite exterior de la ribera del mar, zona que puede ser ampliada por la Administración del Estado de acuerdo con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento cuando sea necesario, es evidente, dado que la anchura de 20 metros para la zona de servidumbre que establece la Disposición Transitoria 3.3 lo será previa autorización siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. Es decir, no existe la infracción legal que se plantea en el segundo motivo de casación y debe ser rechazado, y con él, la totalidad del recurso de casación.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3481/1993, interpuesto por D. Jon , contra la sentencia nº 256 de fecha 19 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 576/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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