STS 1971/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:7784
Número de Recurso1039/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1971/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 734 de 1999, contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha uno de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Mauricio , acusado en este procedimiento, nacido en 1957 y sin antecedentes penales, y la Comunidad de Propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contrataron la realización de una serie de obras en ese inmueble, que se llevarían a cabo los meses de Julio a Septiembre de 1997. Las referidas obras se abonaron mediante el libramiento de 18 letras de cambio, cada una de ellas por importe de 191.222 pesetas y con vencimientos sucesivos.

    Mauricio , valiéndose de esa relación, y para obtener un beneficio económico, elaboró (el mismo u otra persona por su encargo) otras cinco letras de cambio, en las que él o la otra persona por él ordenada imitaron en el acepto la firma de Amanda , a la razón Presidenta de la Comunidad de Propietarios anteriormente indicada. Las letras de cambio en cuestión llevaban los siguientes vencimientos e importes:

    1) 10 de Octubre de 1998, por importe de 230.000 ptas.

    2) 15 de Octubre de 1998, por importe de 191.222 ptas.

    3) 10 de Noviembre de 1998, por importe de 230.000 ptas.

    4) 15 de Noviembre de 1998, por importe de 191.222 ptas.

    5) 10 de Diciembre de 1998, por importe de 230.000 ptas.

    La Comunidad abonó el importe total de los trabajos. Es decir, hizo frente a las letras de cambio originales y legítimas que había emitido y aceptado. Con la excepción de las dos últimas que se compensaron con la cuantía de las letras de cambio emitidas exclusivamente por el acusado con vencimiento el 15 de Octubre y el 15 de Noviembre de 1998, a las que acabamos de hacer referencia.

    Por lo demás, el acusado reintegró a la Comunidad, mediante un cheque entregado a su Presidenta, el importe de la letra de cambio que había emitido con vencimiento el 10 de Octubre de 1998.

    En definitiva, la Comunidad de Propietarios tuvo que hacer frente al pago total del trabajo, y además, ya que le fueron presentadas por el banco, en la cuenta corriente y satisfechas, las letras de cambio de 10 de noviembre de 1998 y de 10 de Diciembre del mismo año, que suman un total de 460.000 ptas., cantidad con la que se quedó, en consecuencia, el acusado, y que no ha sido reintegrada a esa Comunidad de Propietarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Mauricio como autor penalmente responsable de los ya referidos delitos de falsificación de documentos mercantil y estafa, ejecutados en continuidad delictiva y en el concurso ideal también referido, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 9 meses con una cuota diaria de 1000 ptas., así como al abono de las costas del proceso y a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 en 460.000 ptas., cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Mauricio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental de la defensa y a la asistencia de letrado recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Esta parte renuncia a mantener este motivo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo derecho implica la adecuada y suficiente motivación de las sentencias judiciales (como dispone el artículo 120.3, también de la Constitución), lo que consideramos que no cumple la Sentencia que se recurre en cuanto a la afirmación del a comisión del delito continuado.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, al no estar motivada la determinación concreta de la pena de prisión que se impone.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo preceptuado en el artículo 250.1º, apartado 3, del Código Penal. Esta parte renuncia a mantener este motivo.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 66, regla 2ª, en relación con el artículo 21, circunstancia 5ª, ambos del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74.2, inciso 1º, del Código Penal, por considerar que no se ha respetado el criterio de proporcionalidad, que dicho precepto establece entre la pena a imponer y el perjuicio total causado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose renunciado a mantener el preparado primer motivo del recurso, comenzaremos por analizar el Segundo, en el que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la totalidad de las cambiales que resultaron falsificadas no fueron libradas por don Mauricio , sino por Cufapa S.L., entidad que según lo declarado por Mauricio en el plenario, está constituida por cuatro socios, y que fue la que contrató la obra con la denunciante.

Siendo hecho no discutido la imitación de la firma de doña Amanda , Presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en cinco letras de cambio libradas por Cupafa, dos de las cuales, por un importe de 230.000 pesetas cada una, fueron abonadas por la citada Comunidad, resta por estudiar la actividad probatoria que señale al acusado Mauricio como partícipe en tales hechos.

Siguiendo lo manifestado por la Audiencia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, destacaremos:

- El propio acusado "admitió los hechos, es decir, el libramiento de cambiales que no obedecían a una operación jurídica subyacente, y que por lo tanto no debieron ser emitidas, circunstancia que achacó a "error" de un empleado que identifica como "un tal Juan Enrique " del que no da más datos".

- Doña Amanda , que ya al denunciar los hechos ante la Policía dijo que "a partir del mes de noviembre del año 97 el llamado Mauricio "realizó unas obras en la comunidad que preside" (folio 2); y que en el Juzgado manifestó que por el importe de una de las letras indebidas, 230.000 pesetas "le entregó el denunciado un cheque por igual cantidad que ingresó la declarante en la cuenta de la Comunidad"; declaró en el juicio oral que "este Señor" hizo una obra en su casa; que cuando le pasaron la letra indebida "llamó a Mauricio " que "le dijo que había sido un error y el importe de esa letra se la pagó con un cheque"; que "con Mauricio mantuvo otras conversaciones por teléfono"; que "Mauricio le dijo que había tenido un problema con alguien, pero no le dijo que problema"; que decía que no podía pagar ese dinero; que todas las letras las firmó de golpe y se las llevó Mauricio ; y que Mauricio fue el que le dio el presupuesto.

Por tanto sí existe actividad probatoria legalmente practicada no sólo en cuanto a los hechos enjuiciados, sino también respecto a la participación directa en ellos del acusado Mauricio .

Actividad de cargo que ha sido valorada por la Audiencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal de una manera no arbitraria ni ilógica.

En consecuencia la conclusión del Tribunal a quo sobre la intervención del acusado en los hechos debe ser respetada en casación; lo que implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que implica la necesidad de una adecuada y suficiente motivación de las sentencias judiciales -artículo 120.3-; ello en relación a la afirmación de la Sala a quo sobre el carácter continuado de los delitos por los que se condena a Mauricio .

Sobre este extremo se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada que "la continuidad delictiva está clara a la vista de que el sujeto activo aprovechó la identidad de la estructura delictiva, la relación que tenía con la Comunidad de Propietarios y también la identidad del sujeto pasivo de la estafa, la referida Comunidad, para cometer cinco alteraciones, en la manera indicada en el relato de hechos probados".

Explica el Ministerio Fiscal en su Informe que "el aprovecharse de la identidad de la estructura delictiva" implica una forma de plan o presupuesto preconcebido; la "comisión de cinco alteraciones" a través de las cinco letras de cambio expresa claramente la existencia de una pluralidad de acciones; y la en este caso igual naturaleza de los preceptos penales afectados es evidente.

Estamos ante una argumentación que unida a la narración fáctica de la sentencia, supone una motivación suficiente de las razones que han llevado a la Sala a quo a considerar que la actividad del acusado constituye los delitos continuados por los que se le condena.

Siendo de notar que las letras obrantes a los folios 123, 124 y 125, cuya fecha de libramiento es el 20 de agosto de 1998 y el importe de cada una 230.000 pesetas, se diferencian claramente de las unidas a los folios 126 y 127, con fecha de libramiento de 6 de agosto de 1998 e importe de 191.222 pesetas (artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que muestra la existencia de al menos dos acciones diferentes.

Razones por las que el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Cuarto, siguiendo por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se insiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ahora desde la perspectiva de la falta de motivación de la concreta pena de prisión que se impone.

Sin embargo en la sentencia consta:

- Que los hechos se consideran constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392. Delito sancionado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años.

- Que igualmente se consideran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.3. Delito al que corresponde la pena de prisión de 1 a 6 años.

- Que "ambos espacios delictivos están en concurso ideal o medial, en aplicación del artículo 77 del Código Penal".

- Que "el beneficio punitivo obliga, naturalmente, a la aplicación de este último precepto".

Por ello impone la pena de prisión del delito más grave -estafa cualificada- en su mitad superior -de 3 años y 6 meses a 6 años-. Optando por el mínimo de dicha pena, es decir, 3 años y 6 meses de prisión.

En consecuencia, sin perjuicio de analizar en un Motivo posterior los problemas de individualización de la pena, el Cuarto, por falta de motivación, debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Sexto, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal.

Este Motivo está relacionado con el Quinto, a cuya interposición se ha renunciado, en el se alegaba la infracción del artículo 250.1, apartado 3, del citado Código.

La argumentación del recurrente es la siguiente: El artículo 250.1.3 considera tipo agravado de estafa el que se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario fictício. Esta norma es especial respecto al delito de falsificación de letras de cambio. Por tanto cuando concurren ambos hechos, solamente debe penarse la estafa en aplicación del principio de especialidad. De lo que deduce que en el caso de autos no estamos ante un concurso ideal o medial de dos delitos, sino ante una única norma penal aplicable, el apartado 3º del artículo 250.1 del Código Penal.

Decíamos en la sentencia 1.740/2002, de 18 de octubre que "en la jurisprudencia y en la doctrina se han barajado tres distintas posibilidades para resolver esta difícil cuestión.

La primera estimaba que estabamos únicamente ante un delito de estafa agravado por realizarse mediante cheque (artículo 250.1.3º).

La segunda consideraba que se trataba de un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa básica del artículo 248.

La tercera entendía que efectivamente existía un concurso de delitos, pero entre la falsedad documental y la estafa agravada del artículo 250.1.3º.

Esta última postura es la que adoptó el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reunida el 8 de marzo de 2002, en base, entre otros, a los siguientes argumentos:

- La falsedad documental no debe ser absorbida por la estafa agravada, sino que debe entrar en concurso con ella, ya que de otro modo se beneficiaría injustificadamente al falsificador.

- Con el concurso de delitos no existe problema de bis in idem, ya que mientras el tipo agravado de estafa protege el patrimonio y la seguridad del tráfico mercantil, la falsedad de documentos de esta naturaleza defiende la fé pública.

- Los delitos de falsedad y estafa contemplan el cheque desde dos distintas perspectivas. El primero como objeto de la acción falsaria, y el segundo como medio para producir el engaño. Situación semejante a la que surge con el arma en los delitos de tenencia ilícita de la misma y robo con ella utilizada".

Estando la postura de la Audiencia ajustada a lo acordado en el citado Pleno, que esta Sala sentenciadora respeta, no resulta indebidamente aplicado el artículo 77 del Código Penal - concurso ideal o medial-, por lo que el Motivo Sexto en ello baso debe ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo Séptimo se alega inaplicación indebida de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, que hubiera supuesto la aplicación de la regla 2ª del artículo 66 del citado Código.

Dice el recurrente que el perjuicio económico ha sido disminuido de dos formas: mediante la compensación de las dos últimas letras libradas por la Comunidad, y por el abono de 230.000 pesetas entregado a su Presidencia; lo que supone disminuir los efectos del delito.

Es cierto que a diferencia de lo que ocurre con las circunstancias agravantes, la apreciación de las atenuantes no requiere se hayan sido alegadas, bastando con que los hechos declarados probados contengan todos los requisitos que la integran para que deba ser estimada por el Tribunal, incluso de oficio.

Sin embargo en este caso:

- La concurrencia de dicha atenuante no fue invocada por la defensa del acusado, ni siquiera de forma subsidiaria, por lo que no fue debatida en el juicio oral.

- En los delitos contra el patrimonio el perjuicio total causado es elemento relevante en la determinación de la pena. Y en este caso tal perjuicio se ha concretado en 460.000 pesetas, lo que supone haber tenido ya en cuenta las circunstancias alegadas por el recurrente.

- Respecto a dos letras por un total de 460.000 pesetas indebidamente cobradas, no es que se haya devuelto su importe, sino que la Comunidad las compensó con las dos últimas legítimas que quedaban por abonar.

Por ello, sin perjuicio de valorar la circunstancia alegada en la determinación de la pena, el Motivo Séptimo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Octavo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del artículo 74.2 del Código Penal -en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado-, por entender que "no se efectúa la obligada ponderación entre la cuantía del perjuicio causado y la pena que haya de ser impuesta".

Como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia ha impuesto la pena del delito más grave en su mitad superior, tres años y seis meses de prisión.

Ello supone que considera más favorable para el acusado esa forma de sanción que la de penar los dos delitos separadamente.

Sin embargo el mínimo de la mitad superior de la pena, que corresponde al delito continuado de falsificación de documento mercantil, es la de un año y nueve meses de prisión (artículos 392 y 74.1 del Código Penal). Y el mínimo de la pena correspondiente al delito de estafa agravada un año de prisión (artículos 250 y 74.2 del Código Penal).

La suma de ambas penas alcanza los dos años y nueve meses de prisión.

Por tanto la Audiencia ha sancionado la conducta del acusado con mayor gravedad -tres años y seis meses- sin razonar adecuadamente su criterio.

Ello inclina a penar los delitos cometidos por el acusado separadamente, lo que supone la estimación parcial del Motivo Octavo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Octavo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha uno de Diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, con el número 734 de 1999, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Séptima, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra el acusado Mauricio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

El delito de falsificación de documento mercantil por el que ha sido condenado el acusado, está sancionado en el artículo 392 del Código Penal con la pena privativa de libertad de prisión de seis meses a tres años; cuya mitad superior -delito continuado- es de un año y nueve meses a tres años.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la individualización de la pena debe tenerse en cuenta la regla 1ª del artículo 66 del citado Código.

Y dadas las circunstancias personales del acusado -socio de una entidad dedicada a la realización de obras-, la pena se concreta en un año y nueve meses de prisión.

TERCERO

El delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.3 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de uno a seis años.

Al ser aplicable la citada regla 1ª de l artículo 66, vista especialmente la cuantía del perjuicio - 460.000 pesetas-, y lo que se razona en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de casación, la pena se concreta en la de un año de prisión.

CUARTO

La suma de dichas penas supone dos años y nueve meses de prisión; inferior a la de tres años y seis meses impuesta por la Audiencia.

Por ello, en aplicación del inciso segundo del artículo 77.2, se opta por penar ambos delitos separadamente en la forma ya señalada.

Manteniéndose la multa por cada uno de ellos en nueve meses.

Se condena a Mauricio como autor de los delitos de falsificación de documentos mercantiles y de estafa, ya definidos en concurso ideal, a las siguientes penas:

Por el delito de falsificación continuado: un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses.

Por el delito de estafa continuada: un año de prisión y multa de nueve meses.

Estas penas sustituyen a las impuestas en la sentencia de instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de ésta respecto a pena accesoria; cuota diaria por las multas; indemnización a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid; costas; y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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