SAP Córdoba 15/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:129
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 15/04

En Córdoba a veintinueve de Enero de dos mil cuatro .

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias urgentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 444/03, por el delito de Robo con Fuerza , en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Y Ángel , representado por el Procurador Sra. Sánchez Velasco y asistido del Letrado Sr. Cobos Muñoz , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez de lo Penal. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Condeno a los acusados Pablo Y Ángel como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN para el primero y TRES MESES DE PRISIÓN para el segundo (ambas sustituibles conforme a los arts. 71.2 y 88 del Código Penal); abono de la mitad de las costas judiciales; e indemnización, en forma conjunta y solidaria, a Luis María en la cantidad de 33,66 €, cuantía que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hágase entrega a Ángel del vehículo matrícula RI-.... intervenido por la Policía Local de Cabra.TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por Pablo y Ángel , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal que formó el correspondiente rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por Pablo y Ángel , condenados como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, denuncia infracción de precepto constitucional por inaplicación del art. 24 C.E.

Entienden los recurrentes que el resultado de las pruebas practicadas tanto durante el juicio oral, como durante la fase de instrucción han quedado patentes una serie de hechos que hacen emerger dudas de entidad suficiente para no estimar enervada la presunción de inocencia en relación a la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal de robo con fuerza contenidos en los arts. 237, 238-2 y 240 C.P, en concreto respecto a la ajeneidad de las cosas muebles, dado el carácter o naturaleza de "resnullius" de los objetos que sustrajeron los recurrentes.

El desarrollo argumental del motivo, y dada la invocación del derecho a la presunción de inocencia, hace necesario efectuar unas consideraciones previas, en cuanto ello va a incidir en la calificación jurídica de los hechos.

Así siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas los preceptos que afectan o puedan afectar la tutela efectiva del derecho Constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella superley, y por tanto, atendido el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 C.E, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba presente en el art. 741 L.E.Cr (en relación con el art. 117-3 C.E) y en ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de Julio de 1981 complementada en la de 26 de Julio de 1982, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas probatorias practicadas: a) Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas: 1º) comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión: 2ª) precisar si tales elementos incriminatorios o de cargo, "prima facie". B) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (S.T. Const. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (s. T.S, entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3-91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo, si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución "al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente" (s. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S 11-7-95).

Tal principio constitucional de marcada matiz procesal, es de naturaleza racional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestro proceso penal, en materia de "carga de la prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad einequivocadamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (T.C 31-5- 85) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral" aunque cabe la posibilidad de pruebas anticipadas por ser de difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan practicado con las garantías legales, en su caso de estar viciadas, no haya producido indefensión, al ingresar en el juicio con la debida contradicción.

En fin, como prueba procesal de cargo o inculpatoria no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrarse la certeza de unos hechos (indicio; art. 1249 cc) que no son constitutivos de delito, pero de las que pueden inferirse estos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar (art. 1253 cc) siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado (s. T.s 14-10-86, 3-5-89, 310/90).

SEGUNDO

Finalmente cabe destacar, también, que dada la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal de la 2ª instancia asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de tales hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado por el T.C (ss. 124/83, 54/85, 145/87, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.C este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones de todo sustento probatorio o que, aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación- abusiva en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio elevado a rango de...

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