STS, 14 de Julio de 1988

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución14 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, sobre reivindicación de terrenos, cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio de Juan Bellido, y doña Victoria Sevilla Navarrete. representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña María Teresa Puente Méndez, y asistidos del Letrado Sr. don Juan Francisco Martín de Aguilera, en el que es recurrido el Sindicato de Riegos de Miraflores. personado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía. y asistido del Letrado Sr. don José Luis Roselló García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza se siguió juicio declarativo de menor cuantía, a instancia del Sindicato de Riegos de Miraflores. contra don Eugenio de Juan Bello y su esposa, doña Vicenta Sevilla Navarrete, sobre reivindicación de terreno: la actora formuló demanda que basaba en los siguientes hechos: 1.° La Comunidad de Regantes de Miraflores es propietaria del riego de San Agustín, según se halla consignado en el art. 2.° de sus Ordenanzas, aprobadas por Orden de 23 de febrero de 1955, al ser relacionados, en dicho artículo los bienes pertenecientes a la misma. La propiedad de dicho riego, situado en la partida o barrio de Las Fuentes, es inmemorial, y lo ha sido pública, pacífica y por nadie cuestionada, en toda la longitud y extensión del riego y su consiguiente terreno, precisamente hasta la cuestión surgida con el Sr. De Juan, a la que por tanto pasaremos a referirnos. y que obliga al planteamiento de la presente demanda; previamente hacemos constar que en 1967 se llegó a un acuerdo entre el Sindicato de Riego, con el excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza, para regularizar las cuestiones que pudieran surgir con motivo del crecimiento y ensanche de la población, en relación con las acequias, riegos y caminos y demás bienes de las Comunidades de Regantes de Miraflores. acuerdo en que se plasmó el convenio entre ambas entidades que fue aprobado por el Ayuntamiento en sesión de 16 de octubre de 1967; la existencia del riego de San Agustín en todo su recorrido, era público y notorio en el barrio, la existencia y también la titularidad del Sindicato sobre el mismo y correspondiente terreno y tal conocimiento lo tuvo también el hoy demandado Sr. De Juan Bello; tomada en consideración la solicitud de dicho codemandado se encargó el oportuno dictamen al Perito Agrícola del Sindicato don Mariano Cambra, quien emitió el oportuno informe en 21 de marzo de 1979; a raíz de ello, el Sindicato estuvo dispuesto a vender al demandado el terreno en cuestión realizándose las normales gestiones al efecto, sin resultado práctico alguno al no haber acuerdo definitivo en cuanto al precio; y sigue exponiendo en relación. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que estimando la demanda: 1.º Se declare que la Comunidad de Regantes de Miraflores y su Sindicato de Riegos son propietarios de la porción de terreno perteneciente al extinguido riego de San Agustín comprendido entre las calles Tiernas y de Azorín, de esta ciudad, con una extensión total de 141,60 metros cuadrados, correspondientes a una longitud de 47,20 metros por tres metros de anchura, y trazado diagonal según el croquis del Sindicato de Miraflores, suscrito en 21 de marzo de 1979 por el Perito Agrícola don Mariano Cambra Ruiz de Velasco, acompañado a esta demanda como documento 5, porción de terreno lindante aparte las dos citadas calles, con terrenos de los demandados, los cuales por tanto atraviesa, entre las calles expresadas. 2.° Se condene a los demandados don Eugenio de Juan Bello y doña Vicenta Sevilla Navarrete a reintegrar a la referida Comunidad de Regantes y su Sindicato de Riegos la mencionada porción de terreno del extinguido riego de San Agustín, desalojando y dejando libre la misma, a disposición de los expresados, retirando la valla que la cierra y cuantos elementos hayan podido llegar a colocarse impidiendo dicha libre disposición. 3.° Se disponga que, por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Zaragoza se rectifique la inscripción de la finca núm. 100.884, inscrita al tomo 3.926, libro 1.800, folio 148, en el sentido de hacer constar en ella que el terreno comprendido entre las calles Tiernas y Azorín, se halla atravesado diagonalmente por una porción del extinguido riego de San Agustín, de 47,20 metros de longitud por tres metros de anchura, suponiendo por tanto una extensión total de 141,60 metros cuadrados, cuya porción de terreno es propiedad de la Comunidad de Regantes de Miraflores y su Sindicato de Riegos, librando al efecto el mandamiento correspondiente al expresado Registro. 4.° Se condene a los demandados al pago de todas las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda los demandados se opusieron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado, que previo los trámites legales y recibimiento del juicio a prueba, dicte Sentencia por la que, en primer lugar, se desestime íntegramente en todas sus partes y pedimentos la demanda formulada por la Comunidad de Regantes de Miraflores y su Sindicato de Riegos, absolviendo a sus representados, y declarando en definitiva no haber lugar a lo solicitado por la Comunidad demandante; y segundo lugar, para el supuesto de que se declarara y reconociera la propiedad reivindicada por la Comunidad demandante, se condenara a sus representados, únicamente y en virtud de la aplicación y estimación de la accesión invertida, a indemnizar a la demandante en la cantidad en que. en ejecución de Sentencia, se valorará la porción de terreno perteneciente al extinguido riego de San Agustín comprendido entre las calles Tiernas y de Azorín. de esta ciudad, con una extensión de 141,60 metros cuadrados, correspondientes a una longitud de 47,20 metros por tres metros de anchura, y sin que esta valoración pudiera ser superior al importe de 3.540.000 pesetas, y lodo ello con expresa imposición de las costas totales que se causen a la Comunidad demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 6 de septiembre de 1985 que contiene el siguiente: «Fallo: que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bibian en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Miraflores, contra don Eugenio de Juan Bello y su esposa, doña Vicenta Sevilla Navarrete, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz, así como la reconvención esgrimida por éste, declaro no haber lugar a las mismas, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Interpuesta apelación fue resuelta por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en Sentencia de 2 de diciembre de 1986. cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocando la Sentencia impugnada debemos declarar y declaramos que la Comunidad de Regantes de Miraflores es propietaria de la parte de terreno perteneciente al extinguido riego de San Agustín, comprendido entre las calles Tiernas y Azorín de Zaragoza con una extensión de 141,60 metros cuadrados, correspondiente a una longitud de 47,20 metros y una anchura de tres metros y trazado en diagonal según croquis obrante al folio 36 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a don Eugenio de Juan Bello y doña Vicenta Sevilla Navarrete a reintegrar a dicha Comunidad en la posesión del mencionado terreno y debemos acordar y acordamos la rectificación de la inscripción registral de la finca núm. 100.884 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Zaragoza en el sentido de hacer constar que ésta se halla atravesada diagonalmente por el referido terreno propiedad de la Comunidad, condenando a los demandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

Tercero

La Procuradora. Sra. doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de don Eugenio de Juan Bello y doña Vicenta Sevilla Navarrete, interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos de casación: 1.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar controvertidos por otros elementos probatorios. Ampara este motivo en el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar controvertidos por otros elementos probatorios. Se ampara este motivo en el núm. 4.°, del art. 1.692, de la LEC. 3.° Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgado sin resultar controvertidos por otros elementos probatorios. Se apoya este motivo en el núm. 4.°, del art. 1.602, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos el art. 348 del Código Civil y las normas concordantes. Se apoya el presente motivo en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC. 5.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos el art. 34 de la Ley Hipotecaria y normas concordantes. Se apoya el presente motivo en el núm. 5.°, del art. 1.693, de la LEC. 6.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidos el art. 34 y normas concordantes de la Ley Hipotecaria. Se apoya el presente motivo en el núm. 5.°, del art. 1.693, de la LEC. 7.° Infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Se citan como infringidas las Sentencias de 31 de mayo de 1949, 17 de junio de 1971, 19 de abril de 1972 y todas las concordantes que regulan la accesión invertida. Se apoya el presente motivo en el núm. 5.°, del art. 1.693, de la LEC.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 8 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción reivindicatoría a que las presentes actuaciones se contraen, deducida por la Comunidad de Regantes de Miraflores, contra el demandado don Eugenio de Juan Bello y su esposa, doña Vicenta Sevilla Navarrete, tiene por objeto la extensión de terreno comprensiva del cauce por donde discurría el riego propiedad de la referida Comunidad denominado de San Agustín, en el tramo de dicho cauce situado entre las actuales calles Tiernas y Azorín de Zaragoza que, atravesando en diagonal una finca propiedad de los demandados en una longitud de 47,20 metros lineales y con una anchura de tres metros, representaba la superficie de 141,60 metros cuadrados que se reivindicaba.

Segundo

La Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, dictó pronunciamiento estimatorio de la demanda, estableciendo como conclusiones fácticas que sirven de fundamento a su fallo las de que había sido acreditada la titularidad dominical que sobre el cauce del antiguo y hoy extinguido riego de San Agustín correspondía a la Comunidad actora en el tramo de dicho cauce objeto de la pretensión reivindicatoría, así como que, pese a no constar la existencia del «cauce» en la inscripción de la finca de los demandados en el Registro de la Propiedad, los mismos al adquirirla conocían tanto la circunstancia de la existencia del cauce como que su titularidad dominical correspondía a la Comunidad actora, lo que les privaba de la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga al tercer adquirente de buena fe.

Tercero

Los demandados impugnan la Sentencia de la Audiencia a través de siete motivos, de los que los seis primeros están rectamente dirigidos a combatir las aseveraciones de la misma a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho que antecede, teniendo el séptimo sustantividad propia en cuanto plantea el tema a que da lugar una pretensión articulada reconvencionalmente y con carácter subsidiario por los demandados para el supuesto de que fueran acogidas las pretensiones de la demanda.

Cuarto

En razón a lo que constituye la fundamentación del fallo de la Sentencia recurrida en los términos puestos de relieve con anterioridad, los seis primeros motivos del recurso procede analizarlos dividiéndolos en dos grupos, incluyéndose en uno los motivos primero y cuarto del recurso en cuanto tendentes a cuestionar la titularidad dominical que la resolución impugnada reconoce a la Comunidad de Regantes sobre la extensión de terreno que reivindica y en el otro, los motivos segundo, tercero, quinto y sexto ordenados a poner de relieve la buena fe con que adquirieron la finca donde radica la extensión de terreno objeto de la controversia en los términos que proclamaba la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad tanto el Banco Zaragozano que se la transmitió a los demandados como éstos por lo que, según tesis de dichos motivos, gozaban de la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria concedía al tercer adquirente de buena fe.

Quinto

En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el ordinal 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la resolución combatida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, señalando bajo los apartado a) a e) ambos inclusive y como supuestamente demostrativos de tal error cinco documentos y añadiendo bajo el apartado f) que «en general» se fundamentaba el motivo «en todo el contenido de los autos, ya que por ninguna parte aparece probado en los mismos que el Sindicato de Riegos de Miradores o su Comunidad de Regantes hayan en momento alguno ostentado la propiedad de la parcela reclamada». Ninguno de los documentos que en el motivo se citan desvirtúa la apreciación probatoria que la Sentencia recurrida sienta y que sirve de base para estimar que la Comunidad de Regantes actora es propietaria del terreno que reclama, pues precisamente lo que podían acreditar los títulos de adquisición de la finca de los demandados y la certificación del Registro de la Propiedad que refleja el contenido de los títulos dichos, está en contradicción con lo que expresan los documentos que en el motivo se concretan bajo los apartados d) y e) cuyo alcance probatorio es apreciado conjugándolo con otras pruebas, entre ellas las de carácter documental aportadas con la demanda que en el desarrollo del motivo se citan lo que hace que la exactitud que, según tesis de los recurrentes, pudiera concederse al título de propiedad de su causante -el Banco Zaragozano- y al suyo propio, así como a la certificación del Registro de la Propiedad en que se acredita la inscripción operada a virtud de tales títulos, resulta contradicha por otros elementos probatorios que debidamente apreciados por la resolución impugnada determinan la procedencia del rechazo del motivo y la consecuencia que su desestimación conlleva en orden al motivo 4.° ya que, articulado por el cauce del núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC. acusando la infracción de la preceptiva contenida en el art. 348 del Código Civil, se hace con fundamento en la alegación de que la Comunidad de Regantes no era propietaria del terreno que reivindica y que, por ende, carecía de acción para reclamarlo, fundamentación que al carecer de la imprescindible base fáctica que le sirva de apoyo, al quedar inalterada en este trámite casacional la aseveración fáctica de la Sentencia recurrida según la que la entidad actora es propietaria del meritado terreno, hace supuesto de la cuestión.

Sexto

Los motivos segundo, tercero, quinto y sexto del recurso, dado que los temas que plantean están íntimamente relacionados con los que pueden derivar de la aplicación de la preceptiva contenida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, requieren dejar establecido que la buena fe como una de las condiciones para que opere la tutela que al tercero adquirente otorga el principio de fe pública registral fue exigencia que aun antes de la reforma de la Ley Hipotecaria en el año 1944 sancionó la jurisprudencia de esta Sala que. después de dicha reforma, en que de modo expreso se ha consagrado en su art. 34 la meritada exigencia, ha concretado en la Sentencia de 8 de mayo de 1982 que la buena fe del subadquirente no es la que proporciona la confianza en el Registro, sino la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la

cosa, radicando al propio tiempo en el desconocimiento del vicio que podía invalidar el derecho de su transferente. expresando la Sentencia de 5 de enero de 1977, que la buena fe consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio, y en su aspecto negativo, en la ignorancia o desconocimiento de la existencia de inexactitudes de esa índole o vicios invalidatorios que puedan afectar a las facultades del enajenante, a lo que es de añadir que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral. elimina la buena fe, no exigiendo, de otra parte, el precepto, ni ello tendría sentido, la buena fe del transferente. pues, aunque éste sepa que enajena lo que no es suyo, en perjuicio de su verdadero dueño, el tercero que ignora tal circunstancia será protegido por el Registro (Sentencia de 16 de mayo de 1969).

Séptimo

La aplicación de la doctrina puesta de relieve en el fundamento de derecho que antecede determina, sin necesidad de ninguna otra argumentación, el decaimiento de los motivos segundo y quinto del recurso, deducidos, respectivamente, por la vía de los ordinales 4.° y 5.°, del art. 1.692, de la LEC. al estar dirigidos a fijar como hecho la «buena fe» del Banco Zaragozano y la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria en que, según tesis de los recurrentes, incidió la resolución impugnada al estimar que al adquirir éste el dominio de la finca conocía que una porción del terreno que se le transmitía era propiedad de la Comunidad de Regantes actora, ya que la carencia de buena fe en el «transferente» por conocimiento de que se le enajenaba lo que era de otra persona, no podía trascender a quien del mismo adquirió ignorando tal circunstancia, lo que impone haya de procederse al análisis de los motivos tercero y sexto, en cuanto están ordenados a cuestionar la tacha de carencia de buena fe que la Sentencia recurrida atribuye a los demandados cuando adquirieron la finca del Banco Zaragozano, por el conocimiento que tenían de existir dentro de ella la porción de terreno que la Comunidad de Regantes actora reivindica, con la consecuencia de que, no obstante, el contenido del asiento registral referente a la finca estaban desprovistos de la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga al tercero adquirente de buena fe.

Octavo

En relación a la buena fe del demandado don Eugenio de Juan Bello al adquirir la finca donde radica el terreno litigioso, buena fe que con amparo procesal en el ordinal 4.°, del art. 1.692, de la LEC se trata de poner de relieve en el tercer motivo del recurso, acusando a la Sentencia de la Audiencia de haber incidido en error en la apreciación de la prueba al estimar que no concurría en los términos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, la simple lectura de los alegatos que sirven de desarrollo al motivo pone de relieve su falta de fundamento por cuanto, de una parte, el recurrente tan mantenía dudas fundadas de que el terreno por donde discurría el cauce de riego era propiedad de la Comunidad de Regantes actora, que con anterioridad a la adquisición de la finca donde radicaba y de otras limítrofes, gestionó de aquélla en términos inequívocos la compra de dicho terreno y, de otra, porque lo que cuestiona no es que dicho cauce de riego no existiera en la realidad y sí solamente que la Comunidad no ostentaba la titularidad dominical que sobre el mismo se atribuía, circunstancias que al abonar la conclusión de que no ignoraba o desconocía la existencia dentro del perímetro de la finca que se le transmitía de una porción de terreno que no era de la propiedad del transferente, impedía le fuera atribuida la buena fe que el art. 34 de la Ley Hipotecaria exige para sancionar a favor del tercero adquirente con presunción iuris et de iure la exactitud del asiento obrante en el Registro de la Propiedad a favor de su causante. En su consecuencia, por lo aquí argumentado y pertinente aplicación de la doctrina puesta de relieve en el sexto de los fundamentos de derecho de esta resolución procede el rechazo del analizado tercer motivo y del sexto que. con amparo procesal en el núm. 5.°, del art. 1.692. de la LEC, denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del art. 34 de la Ley Hipotecaria con fundamento en la alegación incierta de que el recurrente era tercero adquirente de buena fe al que correspondía la protección que el referido precepto de la Ley Hipotecaria otorgaba.

Noveno

Tampoco puede prosperar el séptimo y último motivo del recurso en el que. con amparo procesal en el núm. 5. . del art. 1.692. de la LEC, se acusa la infracción por la Sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias que en el mismo se citan y que en interpretación de la preceptiva contenida en el art. 361 del Código Civil ha sancionado la doctrina de la «accesión invertida», al ser obvio que es requisito inexcusable para la aplicación de tal doctrina que el que «edifica» invadiendo con su construcción una pequeña parte de terreno ajeno verifique dicha «extralimitación» con base no sólo en la creencia de que le corresponde el dominio sobre la totalidad del terreno, sino también en la circunstancia de que dicho dominio no ha sido controvertido, lo que no acontece en supuestos que cual en el aquí contemplado se edifica a sabiendas de la titularidad dominical que sobre el terreno invadido se atribuía la Comunidad de Regantes actora e incluso, aunque ya se había explanado el terreno, se procede a edificar con posterioridad a la iniciación del litigio, lo que conlleva la consecuencia de que en el caso lejos de poder apreciarse la «extralimitación» de buena fe que es base para la aplicación de la institución de la accesión invertida lo que la actuación del demandado recurrente significa es una expoliación que el ordenamiento jurídico no puede amparar en manera alguna, siendo cuestión distinta la que en ejecución de Sentencia se puede originar por el hecho de que lo edificado sobre el terreno invadido haya pasado a poder de terceros, lo que, en su caso, podrá originar se aplique lo previsto en el último párrafo del art. 926 de la LEC.

Décimo

La desestimación de los analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva la consecuencia que determinará el art. 1.715 de la LEC de imposición de costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eugenio de Juan Bello y doña Vicenta Sevilla Navarrete, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 1986. que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza: condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica y González-Elipe.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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