SAP Las Palmas 275/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:APGC:2017:889
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000091/2016

NIG: 3501642120120015180

Resolución:Sentencia 000275/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000705/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carolina . . Cristina Margarita Ravelo Ferrer Maria Elena Perdomo Luz

Apelante Locurher S.L. Manuel Lorenzo Perez Vera Francisco Javier Jimenez Castro

Apelante Hernan Enrique Lopez Curbelo Francisco Javier Jimenez Castro

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de Julio de 2.015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. LOCURHER S.L. y Hernan

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de septiembre de 2015, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. LOCURHER S.L. y Hernan representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CASTRO y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ CASTRO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL LORENZO PEREZ VERA y ENRIQUE LOPEZ CURBELO, contra D. / Dña. Carolina . . representados por el Procurador D. /Dña. MARIA ELENA PERDOMO LUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CRISTINA MARGARITA RAVELO FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Estimo la demanda interpuesta por dña. Carolina contra LOCURHER S.L. y D. Hernan y, en consecuencia declaro:

  1. La nulidad de la aportación social de la finca NUM000 del Registro de la propiedad de Santa María de Guía realizada por don Hernan a favor de LOCURHER S.L. en virtud de escritura de fecha 20 de octubre de 2000

  2. La nulidad de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía de la finca de Agaete nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la propiedad de Santa María de Guía, llevada a cabo el 07/09/2001 a favor de LOCURHER S.L. por aportación social de su administrador.

  3. Condeno a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2.017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimaría de la nulidad de la aportación social de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sta. María de Guía realizada por escritura de 20/10/2000, y de la inscripción registral generada por dicha escritura a nombre de la sociedad receptora de la aportación, practicada el 7/9/2001, ambas a favor de la sociedad LOCURHER S.L., parte codemandada junto con el socio que realizó la aportación

D. Hernan, se alzan dichos demandados interesando la desestimación de la demanda.

Son tres los motivos que en esencia sustentan la apelación, dos de carácter procesal -falta de legitimación activa de la actora por actuar a nombre propio sin manifestar que actúa a beneficio de la comunidad postganancial, incongruencia "extra petitum" al conceder la sentencia la nulidad de la escritura de aportación social, que no fue interesada en la demanda- y otro de carácter sustantivo, basado en el error de valoración de pruebas y aplicación del derecho, ya que LOCUHER S.L. es tercero hipotecario de buena fe por lo que su adquisición debe quedar protegida por aplicación del art. 34 de la L. Hipotecaria. Analizaremos los motivos de apelación por su orden.

SEGUNDO

1.- Falta de legitimación activa de la demandante por no actuar en la demanda a beneficio de la comunidad de propietarios.- Dado que la demanda se encabeza a nombre de la sra. Carolina, sin manifestar en el escrito rector que dicha persona actúe a nombre de la comunidad postganancial que forma con su ex esposo -toda vez que a pesar de la separación de bienes pactada en 25/8/1988 los bienes gananciales no se han liquidado, entre ellos la finca litigiosa-, la actora carecería de legitimación activa. No obstante, el motivo debe ser rechazado. Cierto es que la demanda no es una acabada pieza de técnica procesal, y en punto a la legitimación, doña Carolina solicita en su propio nombre la nulidad de los actos de aportación social e inscripción registral de la mencionada finca, y en el fundamento doce insiste en que es titular de la acción "por ser titular de la acción declarativa de dominio", pero de la integridad del escrito de demanda, su encabezamiento, hechos y fundamentos jurídicos y suplico, se deduce claramente que actúa a beneficio de la comunidad de bienes postganancial, aun sin mencionarlo expresamente, pues en el hecho primero se manifiesta que la finca se adquirió para la sociedad de gananciales, y en el segundo que se procedió a la mutación a régimen de separación de bienes sin liquidar la sociedad de gananciales preexistente. Por tanto,

declarando la actora que el bien es ganancial y no ha sido liquidada la sociedad conyugal, implícitamente está señalando que actúa por la comunidad a la que pertenece el bien, y la mención a que ella es titular de la acción de dominio no contiene declaración de que sea titular exclusiva de la misma, lo que es congruente con el reconocimiento previo del condominio del bien; dicho de otra forma, la actora lo que señala es que puede presentar la demanda como titular de la acción procesal, no que sea propietaria exclusiva del bien. Por lo demás, la jurisprudencia del T.Supremo ha sido muy flexible en la interpretación de la legitimación de los comuneros, sin exigir que se manifieste expresamente la actuación "a beneficio" de la comunidad, cuando ese beneficio se desprende del contenido de la demanda. Así STS 21/6/1989 : "La doctrina jurisprudencial establece que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad como, evidentemente, ocurre en este caso, en el cual la reparación de las consecuencias de una obra mal ejecutada, ha de aprovechar necesaria e inescindiblemente a todos los comuneros. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (actuación en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor." Por tanto, lo decisivo es que de la sentencia, de la estimación de la pretensión, derive un beneficio para la comunidad, y que no conste la oposición de comuneros que impidan la mayoría de capital que exige el art. 398 del C.C . En este caso la actora no solicita pretensiones de condena, de donde resulten prestaciones en su favor, sino meras acciones declarativas y constitutivas -de anulación de actos de aportación social y de inscripción registral- que por su carácter genérico benefician a la comunidad ya que de la anulación de tales actos resulta que el bien retorna en su titularidad al dominio de la comunidad de bienes, de la que había sido distraída por los actos impugnados.

TERCERO

Incongruencia "extra petitum" por dar lo no pedido, en concreto la nulidad de la escritura de aportación social.- El motivo debe igualmente ser desestimado. Si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se interesaba nominalmente la anulación de la escritura de aportación social, dicha nulidad sí se interesó, y bajo letra negrilla, en el cuerpo del escrito de demanda, y por tanto en la exégesis integradora de todo el escrito rector es una pretensión explícita de la misma, aunque con errónea técnica procesal, como ya hemos dicho. Por otro lado, aunque se concluyera que no existió tal pretensión explícita por su omisión en el "petitum" de la demanda, de todas formas es una pretensión implícita, exigencia lógica civil y procesal como antecedente ineluctable de la anulación de la inscripción registral, pues ésta se anuda y causaliza en la nulidad de la escritura de aportación societaria. La jurisprudencia he dejado claro que el vicio de incongruencia "extra petitum" no se comete cuando se concede una pretensión no explícita de la parte, pero que era consecuencia necesaria de la pretensión expresamente ejercitada. Así por ejemplo STC de :" c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º705/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Mediante diligencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR