ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12561A
Número de Recurso2763/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2763/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2763/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Locurher, S.L. y Eladio presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º705/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Elena Perdomo Luz, en nombre y representación de D.ª Penélope envió escrito el 17 de julio de 2017 personándose como recurrida. El procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro, en nombre y representación de Locurher S.L. y D. Eladio envió escrito personándose como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito fechado el 22 de octubre de 2018, la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se mostraba conforme con las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante D.ª Penélope ejercitaba acción de nulidad de la aportación social de la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, realizada en escritura de fecha 20 de octubre de 2000 y de la inscripción registral generada por dicha escritura a nombre de la sociedad Locurher S.L., entidad demandada junto con el socio que realizó la aportación D. Eladio. La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la doctrina de la sala.

La parte recurrente denuncia en un único motivo la infracción del art. 34 LH y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 5 de marzo de 2007, 16 y 20 de marzo del mismo año, 6 de marzo de 2009, 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 sobre los requisitos para gozar de la protección que dispensa el art. 34 LH. En el presente caso, la recurrente combate en el desarrollo del motivo el rechazo de la sentencia recurrida a considerar a la entidad Locurher como tercero hipotecario, cuando lo cierto es que concurren los requisitos necesarios para que se considere la existencia de tal figura, insistiendo en que los vicios de que pudiera adolecer la compra de la finca NUM000 que hizo el 5 de mayo de 2000 D. Eladio no afectan a la posterior transmisión de dicha finca efectuada por este a la entidad Locurher S.L.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 10 LEC, alegando falta de legitimación activa; el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de los arts. 216 y 218; el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por error en la valoración de la prueba y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción de los arts. 317 y 319 LEC, como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba documental pública.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional que invoca, al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

La recurrente acepta que si bien el codemandado Sr. Eladio no era tercero de buena fe registral ya que no adquirió de quien figuraba en el momento de su compra como titular registral, sí lo es ella ya que cuando se realizó la aportación societaria figuraba como titular registral el Sr. Eladio. De esta forma obvia que la sentencia recurrida tras confirmar que el Sr. Eladio carece de la condición de tercero de buena fe civil y registral, hace extensiva tal declaración a la sociedad mercantil codemandada, dada la autocontratación realizada por D. Eladio, en su condición de socio que realiza la aportación a la sociedad y de administrador de la sociedad que recibe el bien. Si el socio es de mala fe es evidente que esa mala fe se transmite a la propia sociedad, pues el conocimiento por el socio de que al adquirir la propiedad el vendedor no era propietario del bien enajenado ni titular registral del mismo se comunica obviamente a la propia sociedad y por tanto, la mala fe se da en ambos.

La propia Audiencia destaca que las sentencias que cita el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación y que ahora invoca en el recurso de casación no son aplicables al caso ya que se refieren a anulaciones de procedimientos de apremio en que no se discute la buena fe del adquirente en pública subasta.

Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado, el 22 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Locurher S.L. y Eladio, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 705/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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