ATS, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3530/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3530/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pedro y D.ª Zaira presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 237/2008 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Anselmo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 237/2008 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

TERCERO

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 , se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados por la representación de D. Anselmo , y solo el de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro y D.ª Zaira , como consecuencia de no haberse consignado el depósito preceptivo, pese a ser requerida la parte, de subsanación. Y por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previos emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Casimiro , D.ª Caridad , D.ª Celestina , D.ª Coral y D.ª Edurne , presentó escrito con fecha 4 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. Por la procuradora D. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Anselmo , se presentó escrito en fecha 27 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Juan Pedro y D.ª Zaira , se presentó escrito en fecha 27 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2018, por la parte recurrente D. Anselmo muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2018, por la parte recurrente D. Juan Pedro y D.ª Zaira , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes han efectuado, los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la precisión que se deduce del Antecedente Tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre acción declarativa de dominio, y reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro y D.ª Zaira , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia que interpreta los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria, con cita de las SSTS 17 de marzo de 2005 , 4 de noviembre de 199312 de marzo de 2012, porque no se ha identificado la finca NUM000 porque hay diferencia en los linderos, respecto de la ubicación y discrepancia en cuanto a la superficie.

El motivo segundo alega infracción del art. 34 de la Ley hipotecaria , porque se disputa entre un titular registral con la condición tercero hipotecario y un titular registral que no se encuentra amparado por la protección del art. 34 LH . Se alega que su representado es adquirente de buena fe y adquirió a título oneroso, y que la parte demandante no tiene la condición de tercero hipotecario. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 , 5 de noviembre de 2009 , 30 de junio de 2008 , y 28 de julio de 2003 .

También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, pero este ha sido inadmitido por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 , por falta de consignación del preceptivo depósito, como se ha dicho en el Antecedente de Hecho Tercero.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Anselmo , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC que interpreta los requisitos par a el ejercicio de la acción reivindicatoria, y en concreto la exigencia de perfecta identidad entre el título de propiedad y la finca objeto de reivindicación. Sostiene al parte que no se ha producido la perfecta identificación de las fincas NUM001 , NUM000 y NUM002 ; cita las SSTS 17 de marzo de 2005 , 4 de noviembre de 1993 , y 12 de marzo de 2012 . El motivo segundo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la obligación de aplicar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que existe necesidad de haber demandado a D. Rafael arrendatario de la finca NUM003 y a Cajamar, en base a la hipoteca que existe sobre esta finca. Cita las SSTS 24-4-2003 , 14-5-2003 , y 5-12-2000 .

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en cinco motivos, el primero, en base al art. 469.1.3º LEC , por infracción del art. 270.2 LEC en relación con los dispuesto en el art. 265.2 LEC por aceptarse la incorporación de unos documentos adjuntos al informe pericial emitido por el Sr. Vidal . El segundo motivo al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts. 339 y 335 LEC , en relación con el art. 216 LEC , por cuanto la prueba pericial fue solicitada por esta parte y se ceñía a los datos catastrales del período 1985-1197 y a los actuales, pero el perito realiza una investigación de documentación del catastro de 1971 y un levantamiento topográfico que no le había sido solicitado. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts 360 , 368 y 370 LEC en relación con el art. 376 y 336 LEC , debido a la admisión de las manifestaciones realizadas por el testigo Sr. Jesús Ángel , que no tenía consideración de testigo y se propició la formulación de un informe pericial encubierto en la prueba testifical solicitada de contrario. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24.1 CE , por errónea y arbitraria valoración de la prueba relativa a la identificación de las fincas registrales NUM001 , NUM000 y NUM002 y que las mismas se corresponden con las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 . El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, infringiendo el art. 218 y el art. 465.4 y aplicando indebidamente el art. 456.1 LEC . Sostiene que no puede calificarse de hecho nuevo, porque ya se hizo constar en al contestación a la demanda, tanto la existencia del arrendatario ,como de la hipoteca a favor de Cajamar.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Anselmo , el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Así en cuanto al motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se funda en que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de la necesidad de que concurra una perfecta identidad entre el título de propiedad y la finca objeto de reivindicación, porque por un lado el motivo se desarrolla, en una serie de alegaciones sobre la prueba, en concreto sobre el informe pericial del Sr. Vidal , por lo que plantea cuestiones probatorias que exceden del recurso de casación, pero es que, en cualquier caso, desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, que los actores en este procedimiento adquirieron el dominio de las fincas por escritura de adjudicación de herencia de 10 de julio de 2007, mientras que los títulos tanto de D. Anselmo , como los de los otros demandados, D. Juan Pedro y D.ª Zaira , son nulos de pleno derecho, en cuanto contienen contratos simulados por carencia de causa y objeto.

Por todo ello, la sentencia tiene por probado que los demandantes adquirieron por transmisión hereditaria, por lo que la inscripción registral que gozan los demandados no se ajusta a la realidad extrarregistral, además de que esconde una adquisición, por estos, del dominio, por contratos simulados, por todo lo cual unido a la prueba pericial judicial, se concluye que las fincas han quedado identificadas, y son coincidentes con los de los actores, todas ellas circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas, sino revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

B.- Además, el motivo segundo incurre causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC ). Esto es así por cuanto el motivo se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la obligación de aplicar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que existe necesidad de haber demandado a D. Rafael , arrendatario de la finca NUM003 , y a Cajamar, en base a la hipoteca que existe sobre esta finca. No cabe admitir el motivo porque el litisconsorcio, y en concreto el litisconsorcio pasivo necesario es una institución de naturaleza procesal, regulada en el art. 12 LEC , y su falta debe se denunciada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que la denuncia de la infracción del art. 12.2 LEC es una cuestión de naturaleza procesal, y el interés casacional no puede fundarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( ATS de 23/12/2014, RCIP 2122/13 , entre otros muchos).

SEXTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro y D.ª Zaira , el mismo ha de ser igualmente inadmitido, por incurrir en sus dos motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque tal y como se ha dicho para el recurso de casación de D. Anselmo , se funda el motivo en que porque se funda en que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de la necesidad de que concurra una perfecta identidad entre el título de propiedad y la finca objeto de reivindicación, porque por un lado el motivo se desarrolla, en de una serie de alegaciones sobre la prueba, en concreto sobre el informe pericial del Sr. Vidal , lo que excede del recurso de casación, pero es que en cualquier caso desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, que los actores en este procedimiento adquirieron el dominio de las fincas por escritura de adjudicación herencia de 10 de julio de 2007, mientras que los títulos tanto de D. Anselmo , como los de los otros demandados, D. Juan Pedro y D.ª Zaira , son nulos de pleno derecho, en cuanto contienen contratos simulados por carencia de causa y objeto. Como ya se ha dicho, la sentencia tiene por probado que los demandantes adquirieron por transmisión hereditaria, por lo que la inscripción registral que gozan los demandados no se ajusta a la realidad extrarregistral, además de que esconde una adquisición, por estos, del dominio, por contratos simulados, por todo lo cual unido a la prueba pericial judicial, se concluye que las fincas han quedado identificadas, y son coincidentes con los de los actores, todas ellas circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas, sino revisando la prueba, lo que no cabe e casación, que no es una tercera instancia.

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, que se basa en la infracción del art. 34 LH , donde mezcla las cuestiones sustantivas con las procesales, por poner en cuestión la prueba, y por la cita del art. 400 LEC , en cuanto a la preclusión de hechos, pero que en todo caso, incurre en esta causa de inadmisión porque en su fundamento omite que la sentencia recurrida tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que se trata en el fondo de una doble inmatriculación, que se ha de resolver según las reglas del derecho civil puro ( SSTS 117/2016, de 1 de marzo de 2016 , núm. 377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras), concluyéndose en base a la prueba que los títulos de estos son nulos por basarse en contratos simulados por carencia de causa y objeto, como ya se ha dicho; circunstancias que respetadas, excluyen que pueda haber oposición con la jurisprudencia que cita, sobre el art. 34 LH .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Anselmo , determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta -y único que puede ser objeto de examen por esta Sala-, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 4 de julio de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por la parte que los ha efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro y D.ª Zaira , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 237/2008 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anselmo , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 97/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 237/2008 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos efectuados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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