STS 1751/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:8415
Número de Recurso1365/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1751/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Guijarro de Abia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2001 y el interpuesto por Gabino , representado por la procuradora Sra. Sanz Amaró contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de enero de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Claudio ; Luis Miguel , Alfonso y Alfredo , representados por la procuradora María de las Mercedes Blanco Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 5616/1996 por delito de estafa contra Jesús Carlos , Gabino y otra, a instancia del Fiscal que ejerció la acusación pública y de Claudio , Luis Miguel , Alfonso y Alfredo . Abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial, Sección Séptima, que con fecha veintidós de diciembre de dos mil dictó sentencia respecto de Jesús Carlos con los siguientes hechos probados: A lo largo del año 1996 Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener beneficio económico, mantuvo la ficción de formar parte de un grupo de empresarios solventes, necesitadas de la aportación de nuevo capital y mano de obra. Valiéndose de anuncios publicados en la prensa consiguió captar a Claudio , Luis Miguel , Alfonso y Alfredo , que se encontraban en paro o precaria situación de trabajo, y a quienes, a cambio del desembolso de determinadas cantidades para una supuesta participación societaria, ofreció la garantía de un puesto de trabajo estable y bien remunerado. Para desarrollar la estrategia aludida Jesús Carlos se valió de dos sociedades denominadas "Cufé Asociados S.L." y "Pane, Pasta Pizza y Postre S.L.", en las que figuraba como DIRECCION001 al 50%, con otra persona a la que la presente resolución no afecta, y que era quien ostentaba el cargo de DIRECCION000 . También consiguió la apariencia de solvencia con referencia a la marca italiana denominada Gabriele Di Santomero.- Realizó las siguientes actividades: A) El 11 de febrero de 1996 se publica un anuncio en el Diario "El País", al cual contesta Claudio . Este es citado como persona seleccionada y se concierta con él una entrevista que tiene lugar en las oficinas de la calle Santiago Bernabeu número 2 bajo de Madrid. En esta intervienen, de un lado, el Sr. Claudio , y de otro el acusado Jesús Carlos , junto con otra persona también acusada y a quien la presente resolución no afecta, presentándose como representante de la firma Gabriele Di Santomero. En el curso de tal entrevista, en la que de manera activa interviene el Sr. Jesús Carlos , Claudio fue convencido para que firmara un contrato y anexo de condiciones laborales, de fechas de 7 de marzo y 1 de abril de 1996, en virtud de los cuales entregó en distintos pagos hasta un total de 2.900.000 pesetas, parte en efectivo y parte en un cheque. A cambio el Sr. Claudio sería nombrado DIRECCION002 -DIRECCION003 de una tienda de ropa llamada Gabriele Di Santomero, que habría de abrirse en Madrid. Como condición en el contrato igualmente se le exigía la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Santiago Rodríguez S.L., cuyo DIRECCION000 habría de ser don Gabino . La sociedad contaría con un capital de 500.000 pesetas. Y estaría participada a un 50% por el Sr. Claudio y al otro 50 por "Cufe Asociados". Siguiendo la estrategia que había sido diseñada, la tienda de modas no llegó a abrirse, ni a cobrar el Sr. Claudio el alto sueldo que se le había ofrecido.- B) En junio de 1996, a través de otro anuncio en la prensa, se puso en contacto con el acusado Jesús Carlos , Luis Miguel . Después de varias entrevistas aquél convenció a Luis Miguel para que, a cambio de la promesa de un empleo como ejecutivo en el área textil con un alto sueldo, firmara un contrato con la sociedad "Pan, Pasta, Pizza y Postre S.L." el 2 de agosto. En virtud de éste el Sr. Luis Miguel entregó un millón de pesetas mediante el talón NUM000 , de la oficina 0128 de Bankinter, extendido a nombre de la citada sociedad. Luis Miguel habría de incorporarse supuestamente como trabajador fijo, y con una participación del 1% en la sociedad, cuando en realidad ninguna actividad textil existía.- C) Por otro anuncio publicado el 30 de junio de 1996 Jesús Carlos contactó con don Alfonso , al que convenció para que ocupara un puesto de DIRECCION002 de administración en el área textil de un macro-tienda de próxima apertura, mostrándole, como a los anteriores, documentos que supuestamente avalaban la solvencia de la empresa y logrando que el 1 de agosto de 1996 desembolsara un millón de pesetas, con la promesa de un sueldo fijo, y de convertirse en copropietario de la sociedad. Tal macro-tienda nunca llegó a funcionar.- D) También por anuncio publicado en el mes de abril de 1996 contactó el acusado Jesús Carlos con Alfredo , al que propuso el puesto de DIRECCION003 dentro del sector de prensa en una macro-tienda de próxima apertura. El 30 de mayo de 1996 suscribió el correspondiente contrato, entregando éste un millón de pesetas, sin que la mencionada actividad llegara a desarrollarse.- En ningún caso los perjudicados fueron datos de alta en la seguridad social ni se realizó por parte de Jesús Carlos actividad alguna tendente a cumplir con los contratos que se habían firmado, disponiendo del dinero que aquéllos habían entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Jesús Carlos como autor responsable del delito de estafa que ha sido definido a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 3.000 pesetas/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, el mismo indemnizará a Claudio en la suma de 2.900.000 pesetas, a Luis Miguel en la suma de 1.000.000 de pesetas, a Alfonso en 1.000.000 de pesetas y a Alfredo en 1.000.000 de pesetas, cantidades que devengarán el interés procesal correspondiente.

  3. - La misma Audiencia Provincial en fecha diecisiete de enero de dos mil dos dictó sentencia respecto de Gabino con los siguientes hechos probados: A lo largo del año 1996 Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con Jesús Carlos (ya condenado por estos hechos en sentencia de 22 de diciembre de 2001, que no es firme en la actualidad) con el propósito de obtener beneficio económico, mantuvieron la ficción de formar parte de un grupo de empresarios solventes, necesitados de la aportación de nuevo capital y mano de obra. Valiéndose de anuncios publicados en la prensa consiguieron captar a Claudio , Luis Miguel , Alfonso y Alfredo , que se encontraban en paro o precaria situación de trabajo, y a quienes, a cambio del desembolso de determinadas cantidades, ofrecieron la garantía de un puesto de trabajo estable y bien remunerado. Para desarrollar la estrategia aludida Gabino se valió de dos sociedades denominadas "Cufé Asociados S.L." y "Pane, Pasta, Pizza y Posgtre S.L.", en las que figuraba como DIRECCION001 al 50%, a la vez que ostentaba el cargo de DIRECCION000 . También consiguió la apariencia de solvencia con referencia a la marca italiana denominada Gabriele di Santomero.- En coordinación con el ya citado Jesús CarlosGabino realizó la siguientes actividades: A) El 11 de febrero de 1996 publican un anuncio en el Diario "El País", al cual contesta Claudio . Este es citado como persona seleccionada y se concierta con él una entrevista que tiene lugar en las oficinas de la calle Santiago Bernabeu número 2 bajo de Madrid, alquiladas al efecto. En esta intervienen, de un lado el Sr. Claudio , y de otro el acusado Gabino y Jesús Carlos , presentándose el Sr. Gabino como representante de la firma Gabriele Di Santomero. Se celebran varias entrevistas y en el curso de éstas, en las que de manera activa interviene el Sr. Gabino , Claudio fue convencido para que firmara un contrato y anexo de condiciones laborales, de fechas de 7 de marzo y 1 de abril de 1996, en virtud de los cuales entregó en distintos pagos hasta un total de 2.900.000 pesetas, parte en efectivo parte en un cheque. A cambio el Sr. Claudio sería nombrado DIRECCION002 -DIRECCION003 de una tienda de ropa llamada Gabriele di Santomero, que habría de abrirse en Madrid. Como condición en el contrato igualmente se le exigía la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Santiago Rodríguez S.L., cuyo DIRECCION000 habría de ser don Gabino . La sociedad contaría con un capital de 500.000 pesetas. Y estaría participada a un 50% por el Sr. Claudio y al otro 50 por "Cufé Asociados". Siguiendo la estrategia que había sido diseñada, la tienda de modas no llegó a abrirse, ni a cobrar el Sr. Claudio el alto sueldo que se le había ofrecido.- B) En junio de 1996, a través de otro anuncio en la prensa, se puso en contacto con el acusado Luis Miguel . Después de varias entrevistas mantenidas tanto con el Sr. Gabino como con Jesús Carlos , Luis Miguel accedió, a cambio de la promesa de un empleo como ejecutivo en el área textil con un alto sueldo, a firmar un contrato con la sociedad "Pane, Pasta, Pizza y Postre S.L." el 2 de agosto. En virtud de éste el Sr. Luis Miguel entregó un millón de pesetas mediante el talón NUM000 , de la oficina 0128 de Bankinter, extendido a nombre de la citada sociedad. Luis Miguel habría de incorporarse supuestamente como trabajador fijo; y con una participación del 1% en la sociedad, cuando en realidad ninguna actividad textil existía.- C) Por otro anuncio publicado el 30 de junio de 1996 contactó con el Sr. Gabino don Alfonso , al que convenció para que ocupara un puesto de DIRECCION002 de administración en el área textil de una macro-tienda de próxima apertura. En las entrevistas que tuvieron lugar se le mostraron a éste, como ocurrió con los anteriores, documentos que supuestamente avalaban la solvencia de la empresa, logrando así que el 1 de agosto de 1996 desembolsara un millón de pesetas, con la promesa de un sueldo fijo, y de convertirse en copropietario de la sociedad. Tal macro-tienda nunca llegó a funcionar.- D) También por anuncio publicado en el mes de abril de 1996 contactó con el acusado GabinoAlfredo , al que propuso el puesto de DIRECCION003 dentro del sector de prensa en una macro- tienda de próxima apertura. El 30 de mayo de 1996 suscribió el correspondiente contrato, entregando éste un millón de pesetas, sin que la mencionada actividad llegara a desarrollarse.- En ningún caso los perjudicados fueron dados de alta en la Seguridad Social ni se realizó por parte de Gabino actividad alguna tendente a cumplir con los contratos que se habían firmado, disponiendo del dinero que en virtud de ellos se había entregado.- Concepción , estuvo presente en algunas de la entrevistas mantenidas por Gabino o Jesús Carlos con los señores Claudio , Luis Miguel , Alfonso y Alfredo , actuando como secretaria o relaciones públicas. Sin embargo no consta que la misma hubiera intervenido en el diseño de la estrategia defraudatoria, ni que tuviera en orden al desarrollo dela misma ninguna facultad de decisión o control.

  4. - La anterior sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gabino como autor responsable de un delito de estafa que ha sido definido a la pena de 2 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 3.000 pesetas/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, el mismo indemnizará a Claudio en la suma de 17.429,35 euros; y a Luis Miguel , a Alfonso y a Alfredo en 6.010,12 euros. Estas cantidades las abonará solidariamente con Jesús Carlos que ya fue condenado por estos hechos en sentencia de 22 de diciembre de 2001.- Absolvemos a Concepción del delito de estafa del que venía siendo acusada, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se acuerda la inmediata puesta en liberta de Gabino , al que será de aplicación para la pena que se le acaba de imponer el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

  5. - Notificada las sentencias a las partes, contra la primera se preparó recurso de casación por el condenado Jesús Carlos y contra la segunda por el condenado Gabino que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente Jesús Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencia de prueba testifical, una vez admitida y acordada para la vista y ante la incomparecencia del testigo, con infracción del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746.3 de la misma, y del artículo 24 y 14 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, con infracción de lo dispuesto en el artículo 791.4, 793.1, inciso 2º, 746.6, inciso segundo, haberse denegado diligencia testifical de prueba, una vez admitida y acordada para la vista y ante la incomparecencia del testigo.-Tercero. Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, con infracción en el procedimiento de lo dispuesto en los artículos 834, 835, 836 y 346 de la misma ley adjetiva, como vicio in procedendo por haberse realizado parte de la instrucción, y la fase del juicio oral, en ignorado paradero de uno de los acusados sin haberse dictado requisitoria, haber declarado su busca y captura, haber declarado su rebeldía y haber intentado su localización.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en cuanto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la sala de instancia y no han resultado contradichos por otros elementos probatorios. Quinto. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del principio de presunción de inocencia.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal.

  7. - La representación del condenado Gabino basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del principio de presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley en relación a lo dispuesto en el artículo 248 del Código penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, concretamente, el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así como el artículo 269.2 y 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en cuanto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en los autos, que denotan el error de la sala de instancia, no resultando contradichos por otros elementos probatorios.- Quinto. Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, con infracción en el procedimiento de los artículos 834, 841, 842 y 851 del mismo cuerpo legal por haberse realizado el juicio oral, en ignorado paradero de uno de los acusados sin haberse intentado su localización, ni dictarse requisitorias, haber declarado su rebeldía, haber declarado su busca y captura.- Sexto. Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por quebrantamiento de forma por haberse admitido diligencia testifical de prueba de un coacusado ya condenado con infracción del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746.3 del mismo cuerpo legal, y del artículo 24 y 14 de la Constitución Española.

  8. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, el fiscal ha interesado la estimación parcial de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Jesús Carlos y la desestimación del resto y de todos los motivos del recurso de Gabino , la parte recurrida se ha opuesto a ambos recursos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Carlos

Primero

Por el cauce del art. 850, Lecrim en relación con el art. 746,3º de la misma ley, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por denegación de suspensión de la vista en respuesta a la petición en tal sentido motivada por la incomparecencia de la testigo Carmen .

Argumenta el recurrente que ésta, citada para la primera sesión del juicio no compareció. El acto debió suspenderse para la práctica de otra prueba admitida y se reanudó en otra fecha, repitiéndose la ausencia de aquélla, que, por error, no había sido citada en esta ocasión. Reiterada la solicitud de suspensión, el tribunal no accedió a ella y la defensa formuló la preceptiva protesta.

Los que se han opuesto al recurso y el propio Fiscal han señalado que la parte que ahora recurre no aportó la lista de preguntas que habría formulado a la testigo. Para los primeros, esto sería por sí solo causa de desestimación del motivo. Sin embargo, el segundo hace ver, de un lado, que la jurisprudencia de esta sala valora tal circunstancia con flexibilidad cuando, a pesar de ese defecto, hay datos que permiten valorar la posible relevancia de la deposición no producida; y, de otro, que la parte, en el juicio, se extendió acerca de las razones por las que consideró necesario oír a la ausente, precisando que podría informar sobre determinada reunión estimada importante, así como de algunas manifestaciones del otro recurrente, en las que habría eximido de responsabilidad en los hechos de esta causa a Jesús Carlos . De este modo, abunda el Fiscal, la sala de instancia contó con elementos para discurrir sobre la petición de referencia, a pesar de la ausencia de una relación de preguntas.

A tenor de lo que acaba de exponerse, no puede sino darse la razón al Fiscal, pues, como pone de manifiesto en su informe, la solicitud de suspensión de la vista no fue gratuitamente planteada, ya que tuvo por objeto hacer posible una testifical estimada en su día pertinente. Además, a la luz de las consideraciones desarrolladas por la parte en apoyo de su petición, debería haberse considerado asimismo, al menos en principio, relevante para la decisión de la causa, puesto que la información que trataba de recabarse de la testigo tenía que ver con elementos de descargo esenciales para la defensa. Cierto es que se trataba de indagar acerca del contenido de una reunión en la que estuvo asimismo presente el hermano del que recurre, pero, como también indica el Fiscal, el valor eventualmente exculpatorio de su testimonio podría resultar reforzado por la testifical en cuestión.

En definitiva, dado que el testimonio de que se trata no puede decirse carente de significación dentro de la estrategia defensiva de este recurrente; y habida cuenta de que la falta de asistencia de la testigo a la segunda sesión del juicio fue debida a que su citación se había omitido por error, procede estimar el motivo de quebrantamiento de forma, con declaración de nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la falta.

Segundo

También al amparo de lo que dispone el art. 850.5º Lecrim en relación con el art. 746, Lecrim, se ha alegado quebrantamiento de forma consistente en denegación de suspensión del juicio no obstante la incomparecencia de un coacusado, Gabino , actualmente ya juzgado, y condenado en otra sentencia dictada en esta causa.

El argumento es que Gabino no estaba declarado en rebeldía y su presencia en la vista habría sido fundamental para un correcto enjuiciamiento del que recurre.

Cierto es que el art. 793,1 Lecrim, tratándose de una causa abierta contra varios acusados, autoriza a que se produzca el juicio faltando alguno de ellos. Pero también lo es que el art. 850, Lecrim valora como quebrantamiento de forma la decisión de no suspender por razón de esa ausencia, cuando exista causa fundada que se oponga a juzgarle con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

En el supuesto a examen no hay constancia de que se hubiera producido la declaración formal de rebeldía (falta la pieza de situación), pero si de que los otros dos acusados, en el momento de ser juzgado Jesús Carlos , se hallaban en ignorado paradero, lo que daba lugar a un estado de cosas prácticamente equivalente.

Como asimismo señala el Fiscal, que apoya igualmente este motivo, es de tener en cuenta que la línea de defensa de Jesús Carlos estaba centrada en presentarle a su vez como otra de las víctimas de la estrategia defraudatoria de Gabino , razón por la que parece razonable y fundado el interés por un enjuiciamiento conjunto de ambos.

Por otra parte, la circunstancia de que la localización de los dos acusados en el segundo juicio celebrado en la causa se hubiera producido en fechas realmente próximas a las de las sesiones del primero, conduce a estimar que no existió verdadera dificultad objetiva para haber procedido del modo pretendido por el recurrente, puesto que la dificultad de localización de Gabino y de la acusada absuelta demostró ser realmente vencible con medios razonables; y, de este modo, podría haberlo sido antes sin riesgo de dilaciones excesivas.

Es por lo que hay que entender que la pretensión del recurrente que funda el motivo era atendible y debió ser atendida, de ahí que haya de acogerse, a fin de que Gabino pueda ser oído en el nuevo juicio que se celebre.

En fin, la estimación de estos dos motivos hace innecesario entrar en el examen de las demás objeciones suscitadas por este recurrente.

Recurso de Gabino

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Argumenta el recurrente que los hechos probados implican una infracción del derecho fundamental que invoca porque ni en el fondo ni en la forma responden a las exigencias del tipo de la estafa, al darse la circunstancia de que aquél -dice- se habría visto perjudicado y no habría obtenido lucro alguno.

Pero este concreto modo de argumentar como, en general, el planteamiento del motivo tiene poco que ver con las exigencias a que debería ajustarse una impugnación fundada en la supuesta vulneración del principio de inocencia, que remite a la constatación de un vacío de prueba o de importantes deficiencias en el tratamiento de la considerada como de cargo.

En efecto, conforme expresa la sala en su valoración del cuadro probatorio, la condena tiene por fundamento las declaraciones esencialmente coincidentes, pormenorizadas y rigurosas de los cuatro perjudicados, que abundaron en datos relativos al sugestivo proyecto empresarial que les fue presentado. A lo que debe añadirse la existencia de todo un aparato documental que presta consistente apoyo a esas afirmaciones de cargo, sobre cuyas particularidades discurre la sala con eficacia, y que acreditan una puesta en escena tan persuasiva como irreal, ya en el momento en que fue presentada como señuelo a los primeros. Pues, como afirma el tribunal, y es la conclusión que se impone, tanto las inversiones como los negocios y los proyectos resultaron supuestos y, en su conjunto, una ficción reflexivamente diseñada y ejecutada.

Es por lo que, en vista de la calidad del cuadro probatorio y del rigor con que ha sido valorado, hay que concluir que la objeción planteada no se sostiene y debe rechazarse.

Segundo

En este caso la denuncia, por la vía del art. 849, Lecrim, es de aplicación indebida del art. 248 Cpenal.

El recurrente, en lugar de atenerse a lo que resulta de los hechos probados, vuelve sobre el examen de la actividad probatoria, para cuestionarla en su eficacia convictiva. Pues bien, esto solo es causa bastante para la desestimación del motivo, puesto que en la sentencia se atribuye al acusado el desarrollo de toda una estrategia de engaño, consistente en presentar a los perjudicados un diseño empresarial supuestamente en marcha y con expectativas reales de negocio, sin más objeto que el de captar sus aportaciones económicas sin contrapartida. Siendo así, no puede decirse seriamente que la aplicación del art. 248 Cpenal carezca de fundamento, y el motivo debe rechazarse.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 504 bis Lecrim y de los arts. 269,2 y 275 LOPJ.

El motivo se centra, pues, en una protesta relativa al modo en que se acordó la prisión preventiva del que recurre. Pero, como bien señala el Fiscal, no cabe aquí seguir a éste en sus consideraciones, puesto que se trata de irregularidades que, de haberse producido, carecerían de incidencia en la sentencia, que es lo que se cuestiona. Y a este respecto hay que decir que las irregularidades de carácter procesal que habilitan para la impugnación por razones de forma se encuentran tasadas y son las recogidas en el art. 850 Lecrim, entre las que no figura la aquí invocada.

El recurso se ha promovido en este punto al amparo del art. 849, Lecrim y, por tanto, como de infracción de ley, esto es, según el precepto citado, de regla de carácter sustantivo o asimilable, que hubiera tenido que ser observada en la aplicación de la ley penal, es decir, en la subsunción de los hechos probados en el precepto conforme al que se ha producido la condena. Y no puede ser más claro que no es tal el carácter de los invocados por el recurrente (504 bis Lecrim y 269 y 275 LOPJ). Así, el motivo es inatendible.

Cuarto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no puede ser más claro que el motivo no se ajusta en su planteamiento a estas exigencias.

En primer término, porque no se trata de confrontar alguna afirmación de un documento (en sentido técnico-procesal) con otra asimismo concreta de la sentencia, para demostrar su antagonismo y la consiguiente falta de fundamento de esta última. Además, porque la constancia en la causa de las declaraciones recibidas por el instructor no tiene carácter documental a los efectos de esta clase de recurso (SSTS 260/2000, de 17 de febrero y 201/2000, de 21 de febrero, entre otras muchas). Y, en fin, porque los textos invocados, en ningún caso podrían decirse inconstestados y, además se emplean para cuestionar las aportaciones resultantes de otros medios probatorios. Con lo que lo pretendido es, claramente, una nueva valoración de los mismos en su conjunto, que, por lo razonado, no cabe en el marco procesal de este motivo.

Quinto

Al amparo del art. 850 Lecrim se denuncia quebrantamiento de forma, por infracción de los arts. 834, 841, 842 y 851 Lecrim, al haberse realizado -se dice- el juicio oral estando uno de los acusados en ignorado paradero y sin que se hubiera procurado su localización, sin mediar requisitorias ni declaración de rebeldía.

Por falta de cauce procesal para el tratamiento del motivo en los términos en que ha sido planteado, éste debe reconducirse al ámbito del art. 850, Lecrim, para, como bien dice el Fiscal, valorar si fue correcta la celebración del segundo juicio producido en esta causa, cuando uno de los acusados, ahora el primer recurrente, ya había sido enjuiciado.

A este respecto hay que decir que Gabino tuvo la oportunidad de contar con la testifical de aquél en su propio juicio y si el mismo no declaró fue por renuncia expresa a tal interrogatorio. Con lo que se da la circunstancia de que si bien la prueba consistente en la declaración de Gabino en el juicio a Jesús Carlos debe estimarse relevante, a tenor de la propia relevancia del papel de éste en los hechos que dieron lugar a las actuaciones, en cambio, esta afirmación no es reversible, en vista de la escasa o nula importancia que el letrado del primero atribuyó a la audición del segundo en su estrategia de defensa.

Sexto

Se ha aducido también quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 Lecrim, por haberse admitido la testifical de un coacusado ya condenado, con infracción, se dice, del art. 792 Lecrim en relación con el art. 746,3 de la misma y arts. 24 y 14 CE.

Como se ha hecho constar, si no se produjo el interrogatorio de Jesús Carlos por la defensa del que ahora recurre fue por propia decisión de ésta, que no lo consideró oportuno, cuando podría haberlo hecho, ya fuera bajo la consideración de coimputado, puesto que lo había sido en la causa, aunque no ya en ese juicio; o con la de testigo y, así, sujeto al deber de ser veraz.

Dicho esto, hay que decir también que no resulta fácilmente advertible el encaje de esta última protesta del recurrente en el precepto que invoca, el del art. 850 Lecrim, quizá por ello la falta de indicación de apartado.

En definitiva, y por todo, este aspecto de la impugnación debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2001 que le condenó como autor de delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para que con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjeron las faltas se proceda a la celebración de nuevo juicio ante distinto tribunal. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por Gabino y se condena al recurrente a las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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