STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación que con el num. 6976/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel, D. Gustavo, D. Darío

, D. Alfredo, D. Pedro Enrique, D. Luis Miguel, D. Jose Ángel, D. Rubén, D. Mauricio, D. Jorge

, D. Héctor Y Dª Amanda, representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en incidente de extensión de efectos de sentencia num. 4 del recurso num. 263/2002.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2003 se dictó sentencia por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por un grupo de trabajadores de Telefónica que firmaron un contrato de prejubilación con su empresa que reconocía el carácter de renta irregular de las percepciones mensuales que a través de la entidad Seguros de Vida y Pensiones ANTARES perciben como consecuencia de dicha prejubilación en las declaraciones del IRPF relativas a los ejercicios 1996 a 1998, bajo el régimen de la vieja Ley del IRPF relativas a los ejercicios 1996 a 1998, bajo el régimen de la vieja Ley del IRPF 18/1991. Todo ello partiendo de la edad de los trabajadores y del tiempo de servicios prestados en la entidad.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre de 2004 D. Miguel y otros solicitaron la extensión de efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, cuya Sección Primera dictó Auto de fecha 14 de abril de 2005 en el que su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Desestimar la petición formulada por la representación de D. Miguel, D. Gustavo, D. Darío, D. Alfredo, D. Pedro Enrique, D. Luis Miguel, D. Jose Ángel, D. Rubén, D. Mauricio, D. Jorge, D. Héctor Y Dª Amanda, y denegar la extensión de efectos de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2003 .

TERCERO

La parte actora interpuso recurso de súplica contra la resolución de la Sala de Valencia denegando la extensión de los efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2003 .

Por Auto de 16 de mayo de 2005 la Sala de esta Jurisdicción de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de súplica planteado contra el auto de 14 de abril de 2005 por entender que los argumentos en los que se fundaba eran suficientemente consistentes y porque la propia Sala había variado en su sentencia de 27 de octubre de 2004 su doctrina en torno al tema que se plantea.

CUARTO

Contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, confirmado en súplica por el de 16 de mayo de 2005, la parte actora preparó recurso de casación. Por auto de 20 de junio de 2005 la Sala de instancia acordó que no procedía tener por preparado el recurso de casación formulado en la pieza de extensión de efectos de la sentencia. Frente a esta resolución se concedía el recurso de súplica.

Los demandantes del incidente de extensión de efectos de sentencia plantearon incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 20 de junio de 2005 .

La Sección Primera de la Sala de instancia dictó auto de fecha 5 de septiembre de 2005 en el que estimó el incidente de nulidad planteado al considerar que el recurso procedente contra el auto de 20 de junio de 2005 no era el de súplica sino el de queja de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90 de la Ley de la Jurisdicción .

Solicitada la reposición del auto de fecha 20 de junio de 2005, la Sala de Valencia, en auto de 4 de noviembre de 2005, estimó el recurso de queja y admitió la casación planteada.

El escrito de interposición del recurso de casación se formalizó mediante su presentación en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2005; evacuado el trámite del escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de 2007 fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía el Auto de 14 de abril de 2005 objeto del presente recurso que previamente a la determinación de la extensión de efectos de la sentencia, procedía dilucidar a qué periodos se refiere la extensión de efectos solicitada, si a los periodos 1996 a 1998 sobre los que resuelve la sentencia o también a los posteriores.

  1. Si se entiende que sólo se solicita la extensión para los mismos periodos contemplados en la sentencia cuya extensión se pide, es decir, para los periodos 1996 a 1998, no procede acceder a ella, ya que uno de los requisitos de la extensión de efectos es que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y en el supuesto que se plantea no concurre dicha identidad, pues en estos momentos ha prescrito el derecho de los interesados, salvo que otra cosa acrediten, para solicitar la devolución de las cantidades indebidamente autoliquidadas e ingresadas como renta irregular. En consecuencia, la situación de aquéllos no es la misma que la de los trabajadores relacionados en la sentencia, ya que para éstos no existía causa alguna de oposición derivada de la prescripción de su derecho a la devolución de los ingresos indebidos, en los términos del art. 64.b) LGT .

  2. Sin embargo, si se entiende que la solicitud de extensión de efectos se refiere a periodos posteriores, desde el año 1998 hasta la actualidad, tampoco procede la extensión, ante la falta de identidad en las situaciones analizadas, pero por motivos distintos.

En el escrito de solicitud de extensión de efectos se razona la existencia de identidad jurídica en el dato de que los favorecidos por el fallo, como los peticionarios de la extensión, eran también empleados de Telefónica y que, asimismo, vieron extinguido su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización por dicha extinción anticipada de sus contratos de trabajo, que se abona en forma de renta, habiendo declarado en sus autoliquidaciones las cantidades percibidas como renta regular.

Sin embargo, con ello no se acredita la identidad de situaciones, en la medida en que la sentencia cuyos efectos se quieren extender resolvía sobre unos fundamentos jurídicos ahora derogados, los que recogían el concepto de renta irregular.

En efecto, la renta irregular se recogía en el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y tenia como consecuencia un diferente tratamiento en el momento de su integración y compensación en la base imponible (arts. 64 y ss.).

En el régimen actual de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que no estaba en vigor para ninguno de los periodos de 1996 a 1998 sobre los que se pronuncia la sentencia cuyos efectos se quien extender, lo más parecido a la renta irregular es la posible reducción de un 30% que se efectúa para determinar el rendimiento neto del trabajo sobre los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 17.2 .a) Ley 40/1998, de 9 de diciembre ).

Ahora pues, existe un tratamiento bastante diverso, que exige incluso para la aplicación de la reducción no sólo que tengan como periodo de generación un plazo superior, de dos años, sino que además, cumulativamente, que no se perciban periódica o regularmente. Por tanto, en el régimen actual, parece que, aunque se hayan generado durante un periodo de tiempo superior a dos años, no habrá reducción si se perciben periódicamente.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. / Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1 .d). La norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 110.1 .a), dirigiéndose el recuso, en este punto, fundamentalmente contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, que infringe el citado art. 110.1.a) de la LJCA por su aplicación incorrecta.

    El indicado auto desestima únicamente la extensión de efectos por considerar que los interesados en la extensión no se encuentran en la misma situación jurídica, al considerar que la declaración contenida en el fallo de la sentencia, a saber, "que las cantidades controvertidas se sujetan en IRPF al tratamiento de renta irregular", no es aplicable a los actuales interesados, pues en la citada sentencia dicha declaración de renta irregular se efectuaba a tenor de la anterior Ley 18/1991 del impuesto y el régimen actual de la Ley 40/1998 no contempla las mismas.

  2. / Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . Se considera infringida la jurisprudencia pues la misma sirvió para resolver el debate planteado en el proceso que terminó con la sentencia que se trata de extender y, ahora, el auto que desestima la extensión de efectos por considerar que los recurrentes no están en la misma situación jurídica desconoce la misma.

  3. / Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . La norma que se considera infringida es el art. 24 de la Constitución y, de conformidad con el art. 88.2 de la LJCA, y según consta en las actuaciones, la parte recurrente no ha tenido momento procesal oportuno para denunciar su infracción, salvo la interposición del recurso de casación, pues la citada infracción se imputa al auto que desestima el recurso de súplica y, por ello, solo puede denunciarse en casación, lo cual ya se indicó en la preparación del recurso.

TERCERO

A propósito de supuestos análogos, resueltos en las recientes sentencias de 13 y 25 de septiembre de septiembre de 2007 (Recs. nums. 1108/2006 y 6969/2005 ), esta Sala ha declarado que los motivos de casación articulados en los casos de referencia, análogos a los planteados en el caso que nos ocupa, abordan --desde distintos planteamientos-- el problema del posible cambio de doctrina, es decir, si en el procedimiento para la extensión de efectos de las sentencias regulado en el art. 110 de la L.J.C.A . es posible que el órgano jurisdiccional competente estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende y pueda apartarse, a la hora de decidir, de la doctrina contenida en la misma.

En principio, ha de reconocerse que este procedimiento tiene un alcance limitado: verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto para que sea posible, a partir de una sentencia firme, extender los efectos de la situación jurídica que reconoce a otras personas que se encuentren en idéntica situación que los favorecidos por el fallo para, así, liberarlas de la necesidad de tener que iniciar un proceso con idéntica pretensión.

La Ley, desde luego, no prevé el supuesto de que el juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pues sólo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende fuera contraria a la doctrina del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificar doctrina a que se refiere el art. 99 .

Sin embargo, no cabe mantener una interpretación tan estricta del precepto que, de admitirse, llevaría a impedir que incluso un Tribunal Superior de Justicia, al resolver un recurso de apelación contra un Auto dictado en un incidente de esta clase, posible según el art. 80.2 de la Ley Jurisdiccional, pudiese revocar un fallo estimatorio de extensión dictado, aunque el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina del propio Tribunal Superior fijada con anterioridad.

Si se admite que, aun existiendo doctrina jurisprudencial en un sentido, pueda una sentencia, al decidir un nuevo proceso ordinario, apartarse de la doctrina anterior razonando debidamente el cambio de criterio --y así lo ha admitido el Tribunal Constitucional--, parece lógico que también deba admitirse la posibilidad de que el órgano jurisdiccional llegue al convencimiento de que es errónea la doctrina que sentó la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende al plantearse este incidente, que es el procedimiento para extender los efectos de una sentencia, y que pueda apartarse de la doctrina que mantuvo, motivando razonadamente que

fue errónea la doctrina sentada al no encontrarnos propiamente ante una simple ejecución de sentencia.

CUARTO

En el presente caso, el Tribunal de instancia denegó la extensión de efectos en su Auto de 14 de abril de 2005 por entender que las solicitudes de extensión de efectos se referían a periodos posteriores a aquéllos contemplados en la sentencia cuya extensión se pedía -- que fueron los periodos 1996 a 1998--, con lo que se producía una falta de identidad en las situaciones analizadas en la medida en que la sentencia cuyos efectos se quieren extender resolvía sobre unos fundamentos jurídicos derogados por haber cambiado el régimen jurídico sobre la renta irregular correspondiente a los periodos sobre los que se pronunciaba la sentencia cuyos efectos se querían extender.

El Auto de 16 de mayo de 2005 confirmó en súplica el Auto de 14 de abril de 2005 porque los argumentos en que aquél se basaba seguían siendo consistentes y porque, además, la propia Sala había variado la doctrina en torno al tema planteado en sentencias posteriores a aquélla cuya extensión de efectos se postulaba, de modo que el Tribunal de instancia no cambió su doctrina en el incidente que se revisa sino al resolver otros recursos ordinarios sobre supuestos análogos al aquí planteado. El auto de 16 de mayo de 2005 ratifica el pronunciamiento del auto recurrido, si bien añadiendo una nueva motivación: la reconsideración de la cuestión por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera estos supuestos como de renta irregular. Nótese que, en puridad, no se han extendido los efectos de la segunda sentencia de 27 de octubre de 2004 . Su contenido en el Auto de 16 de mayo de 2005 es a efectos de motivación de la resolución de la súplica.

En esta situación, pues, no cabe hablar de indefensión, ni de incongruencia, pues la Sala no extendió los efectos de otras sentencias distintas posteriores sino que simplemente denegó la extensión interesada ante la existencia de otros pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal de signo contrario a aquél que pretendía extenderse, lo que excluye asimismo la vulneración del principio de igualdad y, por supuesto, la infracción del art. 110 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, la doctrina de la sentencia cuya extensión se pretende resulta contraria al criterio sentado por esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación en interés de Ley num. 29/04, que declaró "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo --rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos-- el régimen de las rentas irregulares".

En el caso de autos se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad empleadora y el trabajador, del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa, que es la contraprestación que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar la plantilla a sus necesidades reales. Los derechos económicos derivados de la extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral (ni por tanto se cuantifican directamente en función de tal parámetro), sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo voluntario realizado entre empleador y empleado para llevar a cabo dicha extinción, porque lo que se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono de una renta mensual satisfecha por Seguros de Vida y Pensiones ANTARES S.A. en concepto de pensión a la que se le practica la retención reglamentaria.

Que la causa de percepción de las cantidades de que se trata no es el tiempo de servicios prestados en la empresa sino el aludido contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado es algo que fácilmente se deduce, de un lado, del dato de que la concreta cuantía de la renta mensual de carácter fijo no se establece en función de los años de prestación de servicios, sino de un porcentaje del salario regulador en el momento de la baja; y, de otro, del hecho evidente de que, con anterioridad a la suscripción del contrato, el trabajador no tenía ningún derecho al percibo de las cantidades de referencia; es decir, si no se hubiere celebrado tal contrato, el trabajador no hubiera tenido derecho a la situación resultante de aquél (percibo de cantidades a cambio de la extinción de la relación laboral), luego de ninguna manera puede sostenerse que las cantidades percibidas por prejubilación tengan su causa en el tiempo de servicios prestados a la empresa. Y si ello es así, no cabe otra apreciación que la de que la causa o elemento generador (que, se reitera, es el contrato interpartes, y no el tiempo e servicios prestados) no se ha producido en un lapso temporal superior al determinado legalmente, por lo que el caso de autos no encaja en el supuesto de renta irregular.

Por otra parte, las cantidades percibidas mensualmente no son fracciones de una única prestación ya devengada, sino que son percepciones que se van sucediendo, de manera periódica, durante un periodo temporal bien delimitado, lo que apunta a la conclusión de que estamos ante rentas obtenidas de forma periódica y no ante fracciones de una misma prestación. Que ello es así (y aparte ya del dato de que ni siquiera en el contrato se establece una cantidad a tanto alzado de la que las percepciones periódicas fuesen el resultado de su división en el número de mensualidades a abonar) queda claramente evidenciado por el hecho de que el derecho al percibo de las rentas mensuales cesa o se extingue, además de en los supuestos de incapacidad permanente y absoluta, en los de fallecimiento del trabajador. Las rentas percibidas no tienen un carácter o naturaleza indemnizatoria sino que son la pura y simple contraprestación, convencionalmente pactada, a la obligación del trabajador de cesar voluntariamente en la relación laboral.

La auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias es la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas vienen a ser prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que, para el periodo de jubilación, derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos, que son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita, en atención a las circunstancias concurrentes, los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1200 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Gustavo, D. Darío, D. Alfredo, D. Pedro Enrique, D. Luis Miguel, D. Jose Ángel, D. Rubén, D. Mauricio, D. Jorge, D. Héctor Y Dª Amanda, contra el Auto de 14 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana --confirmado en súplica por el de 16 de mayo de 2005--, dictado en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 14 de noviembre de 2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 temas prácticos
  • Procedimiento para la extensión de efectos a terceros de una sentencia firme
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Ejecución de Sentencias Extensión de Efectos
    • 30 Junio 2023
    ... ... la reforma efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder ... la identidad de situaciones con los medios válidos en derecho (STS de 14 de febrero de 2007 [j 1] y STS de 25 de abril de 2007 [j 2]) ... septiembre de 2007 [j 6], STS de 11 de diciembre de 2007 [j 7] y STS de 12 de diciembre de 2007 [j 8]). Acto consentido y firme Existencia, para ... ...
23 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 10477/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos-- el régimen de las rentas irregulares". Con apoyo en esa doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2007, dice que "(en el caso de un acuerdo entre empresa y trabajador) del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligacion......
  • STSJ País Vasco 274/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...equiparables a las que se perciben en período de jubilación. Así resulta del criterio mantenido en STS 16.7.08 (rec. 425/2004 ) y STS 12.12.07 (rec. 6976/2005 ), STS 7.7.2008 (rec. 5564/2003 ). Debemos recordar que la STS 10.5.06 (rec. 29/2004 ) sentó como doctrina legal que no "que no es d......
  • SAN, 18 de Marzo de 2009
    • España
    • 18 Marzo 2009
    ...en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable." En las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007, recurso de casación 6976/2005 y 16 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 425/2004 ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10347/2008, 22 de Mayo de 2008
    • España
    • 22 Mayo 2008
    ...la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos-- el régimen de las rentas irregulares". Con apoyo en esa doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2007, dice que "(en el caso de un acuerdo entre empresa y trabajador) del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligacion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR