SAN, 18 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:1139
Número de Recurso409/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 409/2006, se tramita a instancia de Dª Carmen , representada por la

Procuradora Dª Elena Puig Turégano, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de

2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998, 1999 y 2000; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

9.777,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 6 de octubre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, se sirva tener por interpuesta demanda contra el fallo de Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de febrero de 2006, en el que se desestimaba el recurso presentado por Doña Carmen , dictando resolución por la que se decrete la aplicación de la reducción del 30% por tratarse de rendimientos "irregulares"."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga porcontestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso y solicitando que se tengan por reproducidos documentos obrantes en el expediente administrativo, se tienen por reproducidos los mismos sin necesidad de abrir el periodo probatorio, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 14 de mayo de 2007.

CUARTO

Mediante providencia de 2 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre del mismo año; posteriormente, y por necesidades del servicio, se dejó sin efecto dicho señalamiento, señalándose nuevamente, mediante providencia de 26 de febrero de 2009 para el día 12 de marzo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Carmen , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2000, desestimatoria, en cuanto al fondo, del recurso extraordinario de revisión promovido en relación con el IRPF, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. - Por la interesada se presentó el 11 de enero de 2001 ante la Administración de Salamanca de la Delegación en Madrid de la AEAT, escrito de impugnación de su autoliquidación de IRPF por los ejercicios referidos, basada en que la interesada había declarado como renta regular la prestación de "prejubilación" percibida en forma de renta de la entidad Argentaria y Banco Hipotecario, S.A., según la interpretación de los Certificados Anuales remitidos por la empresa pagadora, así como a la información facilitada en época de declaración de Renta por la AEAT; no obstante, en base a determinadas consultas de la Dirección General de Tributos de 1996, debía ser considerada como renta irregular en aquellos casos en que el periodo que medie entre la fecha de extinción de la relación laboral y la fecha de jubilación fuese inferior al número de años de servicio. La petición fue desestimada en acuerdo de 24 de abril de 2001. contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM000 . Asimismo la interesada interpuso reclamación nº NUM001 ante el TEAR de Madrid contra la liquidación provisional de referencia NUM002 girada a su cargo por la Oficina Gestora por el ejercicio 2000, por la que se minoraba la cantidad a devolver consignada en la autoliquidación, y que no admitió el tratamiento de renta irregular dado por la interesada en ese ejercicio a las mencionadas prestaciones de prejubilación; dicha reclamación fue acumulada a la anterior. El TEAR en Resolución de 26 de mayo de 2003, acordó declararla inadmisible por extemporánea.

  2. - Contra la citada Resolución se interpuso por la interesada el 6 de octubre de 2003 recurso extraordinario de revisión, en el que se alegaba que el TEAR había tomado como fecha de interposición de la reclamación el 6 de agosto de 2001, cuando en realidad se había interpuesto el día 26 de julio de 2001 y por tanto, dentro de plazo hábil, por lo que se solicitaba que se anulase la citada Resolución.

  3. - En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en los siguientes términos:

"ACUERDA:

  1. ) Admitirlo y revocar la Resolución del TEAR; y 2º) Desestimar el fondo del asunto por los fundamentos de la presente Resolución, confirmando los acuerdos de la Oficina Gestora por los que se deniega la impugnación de la autoliquidación de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como la liquidación provisional girada por la Oficina Gestora por el ejercicio 2000."

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La actora expone que desde el año 1998 se encuentra en situación de prejubilación en la entidad "Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A.", todo ello tras haber prestado servicios a la empresa durante 36 años.

Después de prestar sus servicios se acogió al ERE planteado por la citada empresa en el año 1998, lo que suponía el pago de una cantidad anual hasta el momento de su jubilación oficial a los 65 años, momento en el cual percibiría una pensión de la Seguridad social.

Dicha cantidad a percibir por los trabajadores acogidos al ERE no era la misma para todos los trabajadores, siendo ésta personalizada en atención a los años de servicios en la misma por lo que la equivalencia con la indemnización de despido es clara y evidente.

Por ello entiende que dicha percepción es un rendimiento irregular y en consecuencia ha de aplicarse la reducción del 30% prevista en el artículo 17, 2, a, de la Ley 40/1998 .

Expone también, que no estamos ante rendimientos obtenidos de forma periódica o recurrente, sino ante una única indemnización percibida de forma fraccionada o aplazada hasta los años que faltan para su jubilación oficial y en segundo lugar no son rendimientos que se perciban día a día sino que proceden del cese en la empresa, momento en que se valora la indemnización que le corresponde a cada trabajador.

Aduce, asimismo, el agravio comparativo respecto de otros contribuyentes que en idéntica situación y siendo ingresos de un ERE, el tratamiento es claramente irregular y se viene aceptando la reducción del 30%.

TERCERO

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se...

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