STSJ País Vasco 274/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2011:2375
Número de Recurso1003/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución274/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1003/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 274/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1003/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 16 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se declaró la inadmisibilidad, por cosa juzgada, de la reclamación económica administrativa NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, en relación con IRPF ejercicio 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Tomás, representado por la Procuradora doña ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por el Letrado don MANUEL VALENTÍN-GAMAZO Y DE CÁRDENAS.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado don SANTIAGO ARANZADI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Isabel Sofia Mardones Cubillo actuando en nombre y representación de don Tomás, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se declaró la inadmisibilidad, por cosa juzgada, de la reclamación económica administrativa NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, en relación con IRPF ejercicio 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1003/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la admisibilidad de lo interesado en la demanda, al considerar que así se desprendería del expediente, porque la Administración había cometido en dos ocasiones un error fruto del cual determinó la inadmisibilidad, considerando que el error había sido subsanado en relación con el ejercicio de 2005, pero no en el que nos ocupa de 2004; y ello para que se determine la nulidad y se dejen sin efecto los actos impugnados, al considerarlos no conformes a derecho, con obligación del órgano de gestión de rectificar la liquidación, como consecuencia de estar exenta de tributación la parte de la indemnización abonada al demandante que la empresa hubiera tenido que pagarle en el supuesto de despido improcedente, con remisión al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y sujeta al impuesto como renta irregular la parte que, en su caso, exceda de dicho límite, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, consistentes en la obligación de la Administración Tributaria de practicar nueva liquidación sobre la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2004, y por ello a la devolución de la diferencia resultante, incrementada con los intereses legales que correspondan.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda en todos sus términos y declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de trece de enero de dos mil nueve se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 06/04/11 se señaló el pasado día 12/04/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de recurso; acuerdo recurrido.

Don Tomás recurre el Acuerdo de 16 de abril de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia por el que se declaró la inadmisibilidad, por cosa juzgada, de la reclamación económica administrativa NUM000, interpuesta contra Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 del Administrador de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia, en relación con IRPF ejercicio 2004.

El Acuerdo recurrido recoge, como antecedentes, que el reclamante presentó declaración por IRPF, ejercicio 2004, consignando como rentas regulares sujetas al impuesto determinadas cantidades percibidas por razón de contrato de prejubiliación; relata que la Administración de Tributos Directos, en la gestión de IRPF, no modificó la calificación, considerando las cantidades como rentas regulares sujetas al impuesto, tras lo que el reclamante dirigió escrito a la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral solicitando que las cantidades en cuestión fueran consideradas exentas del impuesto, o con carácter subsidiario rentas irregulares, solicitud desestimada por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 26 de enero de 2006.

Tras ello plasma que contra dicho Acuerdo se promovió, el 14 de marzo de 2006, reclamación económico administrativa núm. NUM001, en la que recayó Acuerdo del TEAF de 16 de marzo de 2007 por el que se desestimó.

Tras ello señala que el reclamante interpuso recurso de reposición > > que había sido desestimado por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 29 de noviembre de 2007, contra el que se promovió el 2 de enero de 2008 la reclamación económica administrativa que resuelve el Acuerdo recurrido, interesando la rectificación de la liquidación provisional practicada, Acuerdo que declaró la inadmisibilidad porque la cuestión planteada ya había sido objeto de resolución del TEAF en el Acuerdo de 16 de marzo de 2007, recaído en la reclamación NUM001, por lo que se consideró de aplicación el tratamiento previsto para la figura denominada "cosa juzgada", que se produce cuando ante un órgano se plantea una cuestión sobre la que previamente se había pronunciado. Sobre ello trae a colación el art. 244.5 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005, que en su apartado f) señalaba que se declarará la inadmisibilidad de la reclamación, entre otros supuestos, cuando exista cosa juzgada, por lo que se consideró que ello determinaba la imposibilidad de entrar a conocer la cuestión planteada y la declaración de inadmisibilidad de la reclamación presentada por el reclamante.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa que se dicte sentencia por la que se declare la admisibilidad de lo pedido, al considerar que así se desprendería del expediente, porque la Administración había cometido en dos ocasiones un error fruto del cual determinó la inadmisibilidad, considerando que el error había sido subsanado en relación con el ejercicio de 2005, pero no en el que nos ocupa de 2004; y ello para que se determine la nulidad y se dejen sin efecto los actos impugnados, al considerarlos no conformes a derecho, con obligación del órgano de gestión de rectificar la liquidación, como consecuencia de estar exenta de tributación la parte de la indemnización abonada al demandante que la empresa hubiera tenido que pagarle en el supuesto de despido improcedente, con remisión al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y sujeta al impuesto como renta irregular la parte que, en su caso, exceda de dicho límite, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, consistentes en la obligación de la Administración Tributaria de practicar nueva liquidación sobre la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2004, y por ello a la devolución de la diferencia resultante, incrementada con los intereses legales que correspondan.

El Acuerdo que refiere el suplico de la demanda en relación con el ejercicio de IRPF de 2005, lo es el fecha 16 de abril de 2008 [- la misma que el Acuerdo ahora recurrido -], recaído en la reclamación NUM002, Acuerdo que se acompaña como documento nº 1, folio 65 a 72 de los autos, desestimatorio de la reclamación interpuesta.

El demandante razona sobre lo que se considera inexistencia de causas o motivos de inadmisión de la reclamación económico administrativa, para precisar que la resolución del TEAF dictada en un expediente con idéntico objeto, pretensiones y actuaciones [- se está refiriendo a la Resolución de 16 de abril de 2008, recaída en la reclamación NUM002 que acabamos de referir -] había determinado que ha existido un error previo de la Administración por haber estimado como recurso de reposición lo que no era tal; se dice que la resolución del TEAF referida, además de la misma ponente, en su razonamiento jurídico 3º había plasmado que el reclamante no había interpuesto recurso de reposición sino solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en su día, que había sido tratada como recurso de reposición, por lo que debía ser calificada como tal en relación con la rectificación de su autoliquidación, porque la Administración aunque practicó liquidación provisional no había modificado los extremos declarados que constituían la cuestión de fondo.

Para el demandante, con ello, examinando el expediente administrativo, se extraería que no ha hecho sino intentar ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiéndose entender que pueda inadmitirse la pretensión de...

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