STS, 15 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8411
Número de Recurso3297/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; fue dictada el 8 de marzo de 1999 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 21 (Polígono A) del Plan General de Ordenación Urbana de Almería.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad mercantil “Staig, S.A.”; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, ha conocido del recurso número 2181/95, promovido por la representación de la entidad “Mañas Cano, S.A.”; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almería y codemandada la entidad “Staig, S.A.”. Fue promovido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 2 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 21 (Polígono A), del Plan General de Ordenación Urbana de aquella Ciudad. La sentencia recurrida declara en su fundamento de Derecho primero que la impugnación tiene su fundamento en la infracción del principio de jerarquía normativa, en cuanto supone la modificación del Plan General, infringiendo con ello - dice - lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (asumido como derecho propio por la Ley 1/1997, de 18 de Junio, de la Comunidad Autónoma Andaluza).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de marzo de 1999, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz en la representación acreditada de la mercantil “Mañas Cano,S.A.”, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Almería, de fecha 2 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 21 (Polígono A), del Plan General de Ordenación Urbana de aquella Ciudad, cuyos actos administrativos se anulan por no conformes a derecho, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La entidad codemandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre de la entidad "Staig,S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de septiembre de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, no personándose los recurridos.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad mercantil Staig, S.A. formula dos motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que estima el recurso interpuesto por la entidad mercantil “Mañas Cano S.A.” y, en consecuencia, anula el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Almería que acuerda la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 21 (Polígono A) del Plan General de Ordenación Urbana de Almería.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara que la impugnación tiene su fundamento en la infracción del principio de subordinación de los planes parciales al Plan General por el principio de jerarquía normativa, en cuanto en el caso cree que el Plan Parcial supone la modificación del Plan General, infringiendo con ello - dice - lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLRS) asumido como derecho propio por la Ley 1/1997, de 18 de Junio, de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Funda por ello su razón de decidir en el citado artículo 83 del TRLRS, pero, como es evidente, no en cuanto Derecho estatal, ya que la sentencia se dicta con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, sino en cuanto Derecho autonómico. Todo ello, sin duda, en virtud de la remisión que efectúa el artículo único de la Ley andaluza 1/1997 al TRLRS de 1992, en relación con la Disposición final tercera de la expresada Ley autonómica, que retrotrajo su eficacia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, producida el 25 de abril de 1997.

TERCERO

Los dos motivos de casación que se formulan invocan sólo como infringidos, respectivamente, los artículos 13 y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y la jurisprudencia que los complementa que - dice la entidad recurrente - sustituyen a los artículos 83 y 128 del Texto Refundido de 1992.

Tras lo que hemos expuesto resulta evidente que los preceptos que se nos invocan no son los que - con razón o sin ella - han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

La diferencia es trascendental a efectos de esta casación porque si la operación de selección y aplicación de la norma que ha efectuado la sentencia de instancia fuera correcta - y nada dice en contrario el recurso de casación, por lo que, dada su naturaleza extraordinaria, debemos entenderlo así - los preceptos del Texto Refundido de la Ley de 1992 han sido aplicados por la Sala “a quo” como Derecho autonómico andaluz y están, por ello, excluidos del recurso de casación ante esta Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 96.4 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Para que esta Sala pudiese entrar a conocer de la cuestión que se plantea, considerando aplicables los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 que se invocan, sería necesario efectuar la siguiente labor crítica de la sentencia recurrida: Apreciar en ella, como error en la aplicación de la Ley por la misma (“error in iudicando”) haber aplicado el Texto Refundido de 1992 como Derecho autonómico de Andalucía, por un juego, se diría, indebido de la repetida Ley 1/1997, que no podría llevar su retroacción hasta los actos impugnados. Tal labor crítica habría exigido invocar preceptos de Derecho estatal distintos de los que se plantean y no puede ser hecha, desde luego, al margen del alegato de la parte recurrente, por lo que los dos motivos deben ser desestimados al ser obligado concluir, a efectos de esta casación, que la sentencia recurrida ha aplicado únicamente normas de Derecho autonómico, sin que esa aplicación del Derecho se haya combatido debidamente.

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2 de la LRJCA imponemos las costas del mismo recurso a la parte recurrente, ya que no apreciamos razones que, conforme a lo determinado en dicho precepto, puedan justificar su no imposición.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en representación de la entidad “Staig,S.A.”, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña Celestina .

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