SAP Zaragoza 13/2009, 26 de Febrero de 2009
Ponente | MARIA JESUS SANCHEZ CANO |
ECLI | ES:APZ:2009:411 |
Número de Recurso | 84/2008 |
Número de Resolución | 13/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª |
SENTENCIA: 00013/2009
SENTENCIA NUM. 13/09
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª Mª JESUS SANCHEZ CANO
En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público, el día diecinueve de febrero de 2009, la presente causa, Diligencias Previas 4072 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza, Rollo de Sala 84 de 2.008, por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso ideal medial de estafa, contra Juan Ignacio , hijo de Carlos Ramón y María Isabel, nacido el día 22 de mayo de 1979, natural de Madrid y vecino de la localidad de Madrid, de estado civil soltero y de profesión jardinero, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no ha sido privado, representado por el Procurador Sr. Pradilla Carreras y defendido por el Letrado Sr. Ábalos Bofill. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrado de la Sección Dª. Mª JESUS SANCHEZ CANO, quién expresa el parecer de la Sala.
En virtud de denuncia interpuesta por Alonso en la Comisaría de la Policía Nacional de Delicias, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Juan Ignacio , cuyosdemás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día diecinueve de febrero de 2009, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
Como cuestión previa, la Defensa interesó la suspensión del juicio al estar pendiente de resolución el recurso de reposición presentado contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2009, dictado por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial y por el que se acordaba denegar la petición de suspensión y acumulación de los procedimientos expuestos por la representación procesal del acusado al que aquí se ha enjuiciado.
Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, manifestó que la solicitud de acumulación ya fue planteada, habiéndose opuesto a ello el Ministerio Fiscal al considerar que no había unidad en el tiempo, ni subjetiva ni objetiva, reiterando su oposición a la acumulación interesada.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente se acordó no dar lugar a la suspensión del procedimiento, remitiéndose a lo ya acordado, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal, considerando que no hay unidad de acto en el tiempo, ni existe identidad subjetiva ni objetiva, evitándose, así, que se produzcan dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial y mercantil de los arts. 390.2º y 3º y 392 y 74 , en concurso ideal con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 y 77, todos ellos del Código Penal , de los cuales resulta responsable, en concepto de autor, Juan Ignacio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art.56 del Código Penal , multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago e insolvencia. Y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público interesa que el acusado indemnice a Averly SA en la cantidad de 2.925,75 euros, más el interés legal previsto en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Defensa del acusado Juan Ignacio , en el trámite de conclusiones definitivas, modifica las conclusiones provisionales formuladas en su escrito de Defensa, enunciando las siguientes conclusiones definitivas:
El acusado reconoce los hechos.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa del art.249 del Código Penal .
Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el acusado
A la vista de la documentación presentada interesa se aplique la atenuante del art.21.2 en relación con el art.20.2, ambos del Código Penal , de drogadicción.
Procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión.
HECHOS PROBADOS
Valorando en conciencia las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos:
Queda probado y así se declara que, sobre las 11,50 horas del día nueve de agosto de 2007, el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos, de la que no ha sido privado, se personó en la sucursal del Banco de Santander Central Hispano, sita en la calle Coso nº36 de Zaragoza, y en ejecución de una trama previamente organizada tendente a obtener dinero, presentó, haciéndose efectivo, un cheque nominativo, expedido a nombre y favor de un tal Cristobal
, por importe de 2.925,75 euros, con el nº de serie NUM000 , contra la cuenta corriente nº0049-1824-46-2110338853, abierta en la entidad por la mercantil AVERLAY SA, empresa que ha sido perjudicada.
El citado cheque, según se verificó más adelante, fue elaborado por personas no identificadas sobre la base de uno auténtico, emitido por la titular de la cuenta, en fecha 27 de julio de 2007, a favor de la empresa "Simón Comunicaciones" por importe de 41,76 euros, que fue remitido por correo ordinario, si bien no llegó a su destino al ser sustraído por persona o personas no determinadas que lo entregaron al acusado para que lo presentase en la entidad bancaria que habría hacerlo efectivo, estampando Juan Ignacio su firma en el anverso, como receptor de la cantidad reseñada, así como las cifras " NUM001 ",correspondientes al número de serie del cheque y que aparecen encima de la firma del acusado.
Para proceder al cobro del cheque anteriormente referenciado en la citada entidad bancaria, el acusado exhibió un DNI con fecha de expedición de 7 de agosto de 2007 y con el nº NUM001 , a nombre del anteriormente mencionado Cristobal , que previamente le fue facilitado por personas que se desconocen, resultando el mismo inveraz, como se demostró después, tras su consulta en la base de datos del Documento Nacional de Identidad, comprobándose que diversos datos no coincidían con los de su titular, así como que al citado documento se había incorporado una fotografía del acusado, que previamente había sido suministrada por éste.
Ante la apariencia de regularidad de ambos documentos de identidad y mercantil, se procedió a su pago en caja al portador, que seguidamente salió de la Sucursal bancaria y desapareció, siendo detectada posteriormente la irregularidad del pago por la entidad libradora, la mercantil AVERLY SA, que comprobó la improcedencia del cargo cuando recibió una notificación con los movimientos realizados en la cuenta anteriormente citada, de la que era titular dicha empresa y en la cual figuraba la extracción de la suma de 2.925,75 euros, de los cuales no tenía constancia la mencionada sociedad.
Según manifestaciones del legal representante de la empresa AVERLY SA, la mitad del importe del cheque aludido ha sido debidamente reintegrada por la entidad bancaria, quedando a la espera del resultado del presente juicio.
El acusado, Juan Ignacio , al tiempo de producirse los hechos, consumía habitualmente importantes cantidades de cocaína diarias, padeciendo una adicción desde tiempo atrás, lo que le llevó a actuar, ante el ofrecimiento que le hicieron personas cuya identidad se desconoce, de la forma expuesta, presentando ante el Banco el cheque y DNI falsos, entregando después el dinero así obtenido a sus contactos, los cuales le suministraban, a cambio, cocaína.
Previamente a analizar si las conductas del acusado, Juan Ignacio , son constitutivas de los delitos que se le atribuyen, hemos de recordar que la presunción de inocencia es un derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible, así como que dicho derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular y que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a las acusaciones la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, de modo que la protección sólo puede decaer cuando conste en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, que comprenda tanto la existencia real del ilícito penal como la culpabilidad del acusado (vid. p. ej. TC SS 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 11 de noviembre, y SSTS 6-2-1995, 21-3-1995 y 18-6-1997 ).
Sentado lo anterior, debemos precisar que el relato de los hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas en el plenario, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el...
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