STS 838/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:6613
Número de Recurso748/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución838/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha dieciséis de Febrero de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual, una falta cometida contra el orden público y un falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Andrés representado por el Procurador Don Javier PérezCastaño Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Parla, instruyó Sumario con el número 5/2.005 contra Luis Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, rollo 31/2.006) que, con fecha dieciséis de Febrero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 4,20 horas del día 15 de Enero de 2005, el procesado Luis Andrés, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales en aquella fecha, paseaba por la calle Soria de la localidad de Parla-Madrid, cruzándose con una mujer, Dª Esther, de nacionalidad dominicana, la cual se dirigía a tomar una copa al pub "Chacal" y Luis Andrés le pidió un cigarrillo, negándoselo, ante lo cual, con ánimo de procurar satisfacer su instinto sexual, la sujetó por la chaqueta y la arrinconó hacia la entrada de una sucursal bancaria y empezó a manosearla por todas las partes del cuerpo, al tiempo que consiguió que cayera al suelo de rodillas, y en la misma situación el acusado seguía con los tocamientos. La víctima profería gritos, de auxilio "socorro, policía, socorro" que fueron escuchados por un viandante que llamó a la Policía. Personándose ésta y escuchando el policía con carné profesión número NUM001, los gritos, observando, asimismo, el forcejeo y el acusado al observar la presencia policial salió huyendo a pie en dirección a la C/ Pinto, emprendiendo el agente su persecución a pie al tiempo que transmitía las características del mismo, siendo interceptado por las patrullas de la Policía Nacional y Local que procedieron a su detención.- El acusado se resistió a ser detenido, debiendo ser inmovilizado al tiempo que profería amenazas contra el funcionario de Policía Nacional número NUM002 al que le decía "....me he quedado con tu cara, hijo de puta, te voy a matar cuando te pille en la calle...".- El acusado, con ánimo de apropiación, sustrajo a la víctima un paquete de tabaco de la marca Marlboro, con diez cigarros en su interior y un mechero de color azul con la inscripción "Bar Elvira", que fueron recuperados por los agentes y entregados a la misma, siendo valorados pericialmente dichos efectos en 1,38 euros y 0,60 euros, respectivamente." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como responsable, en concepto de autor, de un delito de AGRESION SEXUAL, de una falta contra el orden público y de una falta de hurto, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; a la pena de treinta días de multa a razón de 3 euros/día por la falta contra el orden público; y a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros por la falta de hurto. Pago de costas y que indemnice a Dª Esther en 3.000 euros" (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Al amparo del artículo 852 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual a la pena de dos años y seis meses de prisión y por dos faltas a pena de multa por cada una de ellas. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Como cuestión preliminar se queja de no haber podido efectuar adecuadamente la defensa al no haber tenido una copia de los autos o testimonio íntegro de la causa, lo cual solicitó sin que le fuera entregado. Sostiene que tal circunstancia debería dar lugar a la nulidad de actuaciones.

  1. La ley procesal, en la tramitación del procedimiento ordinario, artículos 652 y 654, prevé que tras la calificación del Ministerio Fiscal se de traslado de la causa a las defensas para que en el plazo que legalmente se establece procedan a presentar su escrito de conclusiones provisionales. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen ante esta Sala, aparece en los Autos una diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 4 de octubre de 2006 en la que se acuerda requerir a la representación legal del acusado para que retire la causa de la Secretaría a fin de presentar escrito de conclusiones en el plazo de cinco días, la cual se notifica al Procurador del recurrente el siguiente día 6. Ante su petición de entrega de testimonio íntegro del sumario se le comunica que no es eso lo previsto en la ley, y se señala que se le ha hecho entrega de la causa original, procediendo la defensa a presentar el pertinente escrito de conclusiones provisionales.

Por lo tanto, ha tenido a su disposición la causa por el tiempo y en la forma necesarios, según la ley, para su estudio y para formular el correspondiente escrito. No se aprecia, ni el recurrente lo alega, que concurran especiales circunstancias que pudieran justificar una forma distinta de proceder, que, en cualquier caso, no comprendería la entrega de un testimonio no previsto por la ley.

Por lo tanto, esta queja preliminar, no incardinada en ningún motivo de casación, debe ser desestimada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 178 del Código Penal, pues entiende que no existe base fáctica ni jurídica que enerve la presunción de inocencia. Concretamente se queja de que el Tribunal entiende que no hay base para declarar probado que el acusado llegó a introducir sus dedos en la vagina de la mujer y sin embargo entiende que sí la hay para declarar probados los manoseos a la víctima. En el motivo tercero del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia con los mismos argumentos reseñados.

  1. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en realidad en los dos se alega la vulneración de la presunción de inocencia.

    Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Para verificar si ha sido correctamente enervada por la prueba de cargo practicada, debe realizarse una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. El recurrente parece partir de un error en cuanto que de su argumentación podría desprenderse que el Tribunal debe aceptar o rechazar en bloque las declaraciones de acusados y testigos. No es exigible, por el contrario, ese formalismo en la decisión del Tribunal respecto de la prueba, pues deberá declarar probados solamente aquellos hechos que pueda considerar acreditados más allá de toda duda razonable, aunque en la declaración del testigo vengan acompañados de otros hechos respecto de los cuales las circunstancias del caso y el resto del cuadro probatorio no permitan esa misma declaración.

    En el caso, el Tribunal, a pesar de las iniciales afirmaciones de la víctima en cuanto a la descripción de los hechos ejecutados por el recurrente, solamente considera probados aquellos respecto a los que aprecia la concurrencia de elementos de corroboración. Así ocurre con los manoseos por todo el cuerpo, que se acreditan no solo por la declaración de la víctima sino también por la del agente de Policía que acudió al lugar, que pudo ver a la víctima de rodillas en el suelo y al acusado sobre ella forcejeando. Sin embargo, en cuanto al hecho consistente en la introducción de los dedos en la vagina de la mujer, el Tribunal entiende que existen dudas razonables acerca de su exactitud, que no puede resolver en contra del reo al no poder oír directamente la declaración de la testigo, que fue leída conforme al artículo 730 de la LECrim a causa de su incomparecencia al juicio oral; al disponer de su versión y de la declaración del Policía antes mencionado según la cual la mujer le manifestó que intentaba la introducción pero que no llegó a hacerlo, y al poder valorar el informe forense según el cual no se apreciaron lesiones de ninguna clase en la víctima. Por todo ello, tratándose de aspectos fácticos diferentes y relevantes en cuanto que la introducción de los dedos supondría un tipo más grave, el Tribunal actuó correctamente al declarar probados solamente aquellos hechos punibles que pudo considerar acreditados suficientemente en atención a la evidencia disponible, resolviendo las dudas fácticas que no puede aclarar de otra forma aceptando la versión más favorable al acusado.

    Por todo ello, los dos motivos se desestiman.

TERCERO

En el motivo segundo, denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documentos el acta del juicio oral y concretamente la prueba pericial y la declaración del agente policial. Insiste en el planteamiento desarrollado en el motivo anterior en el sentido de que si la víctima no dijo la verdad en cuanto a la introducción de los dedos, también pudo mentir respecto a lo demás. De otro lado, el informe médico no menciona lesiones de clase alguna.

  1. El motivo regulado en el artículo 849.2º de la LECrim permite la modificación del relato fáctico tal como ha sido construido por el Tribunal cuando el particular de un documento demuestre por sí mismo y sin que existan otras pruebas al respecto, la equivocación del Tribunal al declarar probado un hecho penalmente relevante que el documento contradice o al omitir declarar probado un hecho relevante que el documento demuestra. Se trata, por lo tanto y en todo caso, de una contradicción entre el particular designado y el relato fáctico de la sentencia.

    La jurisprudencia de esta Sala ha negado el carácter de documento a los efectos de este motivo de casación al acta del juicio oral, en lo que se refiere a la veracidad del contenido de las declaraciones vertidas en el juicio, y también a las declaraciones de acusados y testigos, que no pierden su carácter de pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa.

    En cuanto al dictamen forense, no se aprecia error alguno en el Tribunal, que precisamente recoge en su integridad su contenido al no declarar probada la existencia de lesiones en la víctima.

    Consecuentemente, el motivo se desestima. CUARTO.- En el motivo cuarto, nuevamente por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia ahora un error en el Tribunal al no declarar probada la base fáctica de la atenuante por consumo abusivo de alcohol y drogas, pues el informe del médico forense refiere expresamente "historia compatible con un consumo abusivo de alcohol, cannabis y cocaína".

  2. La jurisprudencia ha admitido la pretensión de modificación del relato fáctico sobre la base de un dictamen pericial cuando sea único o sean varios coincidentes y el Tribunal construya sobre su contenido el hecho probado pero incorporándolo de forma fragmentaria o errónea de manera que pierde su sentido, o cuando se separe de sus conclusiones sin razonarlo debidamente.

    En cualquiera de los casos, el contenido del dictamen pericial debe ser concluyente respecto del particular que se pretende modificar.

  3. En el caso, el contenido del informe forense que se designa como documento no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, pues por sí mismo, sin necesidad de otras pruebas y sin recurrir a complejas argumentaciones, no demuestra el error del Tribunal. Es claro que el médico forense se ha limitado a consignar que la historia del acusado es compatible con un consumo abusivo de alcohol, cannabis y cocaína, pero en ningún momento afirma que tal consumo abusivo existiera, lo cual impide precisar sus características concretas, ni tampoco hace referencia alguna a haber apreciado la existencia de algunos posibles efectos de aquel que pudieran ser relevantes en la determinación jurídica de su capacidad de culpabilidad. Es bien sabido que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el mero consumo de drogas no supone la existencia de una atenuante, pues es preciso que revista las necesarias características para que del mismo pueda deducirse la existencia de alguna alteración relevante en las facultades del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión, o bien que sea una adicción grave y que en el caso haya condicionado la comisión del hecho delictivo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha dieciséis de Febrero de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual, una falta cometida contra el orden público y un falta de hurto.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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