SAP Madrid 75/2014, 24 de Octubre de 2014
Ponente | PASCUAL FABIA MIR |
ECLI | ES:APM:2014:14747 |
Número de Recurso | 10/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 75/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934574/73,914933800
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0023269
Procedimiento sumario ordinario 10/2013
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2013
S E N T E N C I A Nº 75/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados
D. Pascual Fabiá Mir
D. Jesús María Hernández Moreno
En Madrid, a 24 de octubre de 2014
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 10/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, seguida por un delito de agresión sexual contra Jose Ignacio, nacido en Colombia el NUM000 de 1992, hijo de Luis Pablo y de Estrella, N.I.E. NUM001, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 25 de diciembre de 2011; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis García-Juanes Guerrero, la acusación particular formulada en nombre de Juliana, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida del Letrado D. Carlos Bardavio Antón, y el citado acusado, representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Aerechavala y defendido por el Letrado D. Manuel Herrero Lozano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, infracciones de las que debía responder en concepto de autor, según el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el procesado, Jose Ignacio, para quien solicitó la imposición de las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, prohibición de aproximación a Juliana, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por plazo de doce años, por el delito de agresión sexual, y sesenta días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal, prohibición de aproximación a Juliana, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por plazo de seis meses, por la falta de lesiones, costas, según el artículo 123 del Código Penal, y que indemnizara a Juliana en la cantidad de 1.000 euros por los días de curación y en 10.000 euros por los daños morales ocasionados, así como los intereses legales devengados, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 179 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante específica del artículo 180.1.1ª del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, infracciones de las que era responsable en concepto de autor, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Jose Ignacio, para quien interesó la imposición de las penas de quince años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en virtud del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximación a Juliana, a su domicilio o lugar de trabajo, en 1.000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por el plazo de quince años, por el delito del artículo 179 del Código Penal, con la agravante específica del artículo 180.1.1ª del Código Penal, y sesenta días de multa, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de alejamiento consistente en la prohibición de acercarse a Juliana en menos de 1.000 metros, o comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante el plazo de seis años, en virtud del artículo 57 del Código Penal, por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, costas y que indemnizara a Juliana en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones corporales causadas y en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales, así como los intereses legales devengados, en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La defensa de Jose Ignacio, también en trámite de conclusiones definitivas, pidió su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, al no haber cometido el acusado el delito de agresión sexual ni la falta de lesiones objeto del juicio, subsidiaria y alternativamente, en caso de condena, solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal, al haber quedado acreditado el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes, y de la misma atenuante, al haber quedado acreditado que Jose Ignacio presentaba graves padecimientos psiquiátricos que se concretaban en graves trastornos de conducta con brotes psicóticos, habiendo sido tratados en centros médicos y en el centro penitenciario, subsidiaria y, alternativamente, que se aplicara la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal, por lo que procedía imponer la pena inferior en dos grados, según el artículo 66.1.2ª del Código Penal, al concurrir varias atenuantes muy cualificadas, alternativa y subsidiariamente, la pena inferior en grado y, alternativa y subsidiariamente, conforme al artículo 66.1.1ª, si solo fuera apreciada una atenuante, la imposición de la pena en su mitad inferior.
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HECHOS PROBADOS
En la mañana del 25 de diciembre de 2011, el acusado, Jose Ignacio, mayor de edad, con residencia legal en España, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde ese mismo día, se encontró con Juliana, de veintitrés años de edad en aquel momento, en el pub "SAMBA CARAMBA", sito en "La Cubierta" de la localidad de Leganés, C/ ACDC, donde estuvieron conversando y tomando copas juntos.
En un momento dado, Juliana se dirigió al servicio de mujeres del citado local, siendo seguida por Jose Ignacio, quien la introdujo por la fuerza en el baño y le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que aquélla se negó. Ante la negativa, Jose Ignacio golpeó repetidamente en la cara y en el cuerpo a Juliana
, para, a continuación, con el evidente ánimo de satisfacer su deseo sexual, bajarle los pantalones y la ropa interior, consiguiendo, pese a la resistencia ofrecida, penetrarla con su pene tanto vaginal como analmente, llegando a eyacular. Finalmente, el procesado abandonó el baño y se marchó del local, siendo detenido más tarde, cuando se disponía a tomar el metro.
A consecuencia de los golpes recibidos, Juliana sufrió lesiones que consistieron en hematomas en región nasal, órbita izquierda, múltiples erosiones a nivel de cara lateral del cuello, zona de escote y espina antero superior de ilíaca derecha, hematoma en muslo izquierdo, equimosis en mama derecha, dolor en la espalda dorsal y lumbar, erosiones en el ano y erosión en el labio menor. Estas lesiones requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar veinte días, durante los que la lesionada estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales.
La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas
directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
En este sentido, se consideran relevantes las declaraciones de la víctima, Juliana, de los testigos, Beatriz (madre de Juliana ), Constanza, Emilia, Leopoldo, Maximo, Rafael, Samuel, agentes de la Policía Local de Leganés nº NUM002, NUM003 y nº NUM004, y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005, los informes sobre las lesiones de Juliana (informes médico-forenses, partes del "SUMMA 112", e informes del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés), los informes sobre las lesiones y patologías de Jose Ignacio (parte del SUMMA 112, informes de los peritos médicos, Doctores Luis María y Juan Luis, informes del Hospital General Universitario Gregorio Marañón sobre asistencia el 19 de abril de 2011, informe psiquiátrico del centro penitenciario "MADRID-2" e informes psiquiátricos de la Clínica Médico Forense de Madrid), el dictamen del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre las muestras recibidas, el acta de inspección ocular y los demás datos contenidos en el atestado de la Comisaría de Leganés.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, utilizando violencia y con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
La libertad o voluntad de elección es el principio que debe regir en las relaciones sexuales o en los contactos de naturaleza sexual. De ese principio parte el Código Penal, que considera delictivas...
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